TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de julio de 2016
206º y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO MONTILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.689.575, representante de la AGROPECUARIA LAS DELICIAS Y EL CARMEN C.A. (AGRODELCA C.A.).
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ROSA MARIA GODOY ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.653.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HIDALGO URRIETA venezolano, mayor de edad, no constituyó cédula de identidad.
NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN LEGAL.
MOTIVO: DERECHO DE PASO.
EXPEDIENTE: A- 0387-2015.


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 03 de marzo de 2015; el ciudadano EDUARDO MONTILALA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.689.575, quien actúa en representación de la entidad mercantil denominada “AGROPECUARIA LAS DELICIAS Y EL CARMEN C.A., (AGRODELCA, C.A.); debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA MARIA GODOY ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.653, incoan demanda por DERECHO DE PASO, en contra del ciudadano HIDALGO HURRIETA venezolano, mayor de edad, no constituyó cédula de identidad; aduciendo al respecto ser poseedor desde hace treinta y cuatro años de un lote de terreno ubicado en los municipios Carache y Torres de los estados Trujillo y Lara respectivamente, conformados por cinco (05) lotes de terrenos denominados “Los Potreros”, “La Tristeza”, “Frontera”, “La Sabana” y “El coco”, los cuales forman un solo cuerpo que está atravesado por la carretera panamericana; con los siguientes linderos: partiendo de la casa denominada “De la Cortina”, se sigue la línea formada por la dirección de la cerca de alambre y tela metálica que desde dicha casa llega hasta la callejuela que conduce del “Empredado” a cuicas, cerca que separa terrenos de “San Antonio” y “San José” ya identificados a la coheredera Rosario león de Sánchez, desde el punto en que incide la cerca de la callejuela se sigue hacia abajo hasta llaga al río “Botey” muy cerca del punto de confluencia de este con la quebrada “Madre Vieja” se continua por dicha quebrada colindando con terrenos que fueron del general Juan de Jesús Montilla, hoy sucesión y quebrada arriba con terrenos que son o fueron de Gustavo Ortegana y de allí con terrenos de otros Ortegana continuando con cerca de alambre que separa terrenos que hoy son de Prudencio Soto, hasta llegar a la callejuela que de “Cerro Libre” conduce a la panamericana se sigue por la callejuela, hasta donde ésta desemboca en la carretera panamericana y se continua esta vía Panamericana y se continua hasta la entrada de la antigua casa de la hacienda “Paraja” y de aquí se continua hasta el punto de partida. Otro lote con los siguientes linderos: Por la cabecera: terrenos que son o fueron de la secesión Albornoz, alambre de por medio, y terrenos que son o fueron de Dolores Peña y Salvador Ortegana, alambre de por medio; Por un lado y pie: terrenos que son o fueron de mi propiedad, quebrada y alambre de por medio; Otro lado: terrenos que han sido de la propiedad de Benigno Saavedra y terrenos que son o fueron de la sucesión de Feliz Gil, alambre de por medio. Los seis lotes de terrenos anteriormente descritos forman un solo cuerpo denominado hoy fundo “EL BATEY”, con una superficie aproximada de cien hectáreas (100 Has), sobre el cual alega haber realizado actividades de producción agrícola y animal, teniendo en la actualidad cultivos de pasto, cría de aves, caprinos y bovinos; dividido en potreros con su respectivo pasto.; motivando la presente demanda en los siguientes hechos: “…Para trasladar mis animales desde mi unidad de producción, ya que este se encuentra atravesado por la carretera panamericana es por lo que se me presenta la dificulta para cruzar la vía panamericana de un lado a otro, con los animales por ser una vía de transito de vehículo de carga pesada y de difícil acceso, ahora bien desde hace treinta (30) años aproximadamente he utilizado el puente (tipo túnel) de la quebrada de tiamita, como vía para trasladar los animales habilitando con una carretera interna más ancha y cercada de alambre de púa y estantillos de madera, en vista a que la quebrada de tiamita por la parte de abajo no cruza por mi unidad de producción, decidí habilitar un paso desde el lindero del inmueble hasta la quebrada de tiamita, con lo cual se puede cruzar con los animales libremente sin obstruir el paso en la carretera panamericana, por cuanto la vía es de difícil acceso y la unidad de producción es dividida como lo establecen los linderos del documento principal por la vía Panamericana. Es por lo que desde hace veinte días aproximadamente el ciudadano HIDALGO URRIETA, ha colocado una cerca de alambre de púa con estantillos de madera, cercando el paso de manera arbitraria y prohibiéndome el traslado de mis animales dentro de mi unidad de producción…” (sic) (Resaltado del Tribunal); demanda que corre inserta del folio 01 al 05.
En fecha 09 de marzo de 2015; este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite la demanda ordenando librar las boletas de citación correspondientes; auto que corre inserto del folio 25 al 26).
En fecha 13 de julio de 2016, el alguacil de este juzgado mediante diligencia consignó las boletas de citación del ciudadano HIDALGO URRIETA, alegando al respecto que la parte actora no consignó los fotostatos correspondientes para su certificación para realizar la citación; las cuales rielan del folio 28 al 30.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año y cuatro (04) meses; contados a partir del día 09 de marzo de 2015, fecha en que el tribunal admitió la demanda y libró las boletas de citación del demandado HIDALGO URRIETA venezolano, mayor de edad, no constituyó cédula de identidad; sin que la demandante de autos hubiese ocurrido a impulsar la respectiva citación, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así de decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. ASÍ DE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00. p.m.

Conste.
Scría.