REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de julio de 2016
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL GRATEROL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.315.644, domiciliado en el Sector Curubelo, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DEL DEMANDANTE-SOLICITANTE: Defensor Público Auxiliar con competencia plena encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 03 del Estado Trujillo, abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.

DEMANDADO-SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: Ciudadano GUSTAVO ROSARIO, titular de la cédula de identidad número 11.614.274, domiciliado en el Sector Curubelo, Municipio Pampanito del Estado Trujillo,

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO-SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: Abogado en ejercicio JERSON DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.297.

EXPEDIENTE: A-0424-2015 (Cuaderno de Medidas)

Surge el presente asunto correspondiente a la Solicitud de Medida Cautelar provisional, requerida en demanda de Restitución de Derecho de Paso intentada en fecha 10 de agosto de 2015 por el Ciudadano JOSE RAFAEL GRATEROL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.315.644; asistido por el Defensor Público Auxiliar con competencia plena, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979; en contra del ciudadano GUSTAVO ROSARIO, titular de la cédula de identidad número 11.614.274; escrito en el cual de forma expresa señala:
“Soy propietario y poseedor de un lote de terreno desde hace mas de Veinte años, ubicado en el Sector Curubelo, Parroquia Pampanito II, Pampanito, de el Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Terrenos Ocupados Por Antonio Gil Daboín Y Francisco Gil Sur: Terrenos Ocupados Por Manuel Vergara Y José De La Paz Valera; Este: Vía De Penetración Agrícola Y Zanjón Curubelo; Oeste: Terrenos Ocupados Por Julián Marín Y Antonio Gil; con una extensión de Trece Hectáreas con Siete Mil Seiscientos Dos Metros Cuadrados (13 Has con 7602 m2).

En el lote de terreno antes señalado, me he dedicado a realizar labores propias de la agricultura, teniendo actualmente cultivos de Piña y criá de aves. Para ingresar a la unidad de producción antes descrita, venía utilizando un paso que sigue la Trayectoria hacia el sector curubelo, pero es el caso que el ciudadano GUSTAVO ROSARIO, procedió a realizar el cierre del paso que dirige a mi unidad de producción, alegando que no podía pasar por ese paso, ya que esta ubicado dentro de su propiedad, y que debería pasar por el otro paso, que también dirige a mis terrenos, el cual le explique, que no podía pasar por hay porque hubo un derrumbe que obstaculizaba el paso de vehículos, y que además yo venia utilizando ese paso por mas de veinte (20 años), y sin mediar palabras procedió a realizarme el cierre de ese paso.
Como consecuencia de lo expuesto hasta el momento, han sido innumerables las conversaciones sostenidas con el ciudadano GUSTACVO ROSARIO anteriormente identificado, así como también las diligencias realizadas para solventar la problemática, las cuales fueron infructuosas en cuanto a una posible solución amistosa del conflicto …” (sic) (Resaltado del Tribunal)

De igual forma el solicitante de autos, requiere al Tribunal se le decrete a su favor una medida Cautelar, exponiendo en este contexto lo siguiente:

“…ciudadano juez, en razón de que para la presente fecha me encontraba parcialmente en la imposibilidad de continuar realizando mis actividades de producción agrícola, toda vez que no puedo efectuar el traslado de la producción de mis cultivos por los hechos previamente descritos, lo cual ha ocasionado pérdidas en mis cosechas ya que se me imposibilita la extracción de los producto, por el motivo que no puede acceder un vehiculo automotor (carro) para que pueda cargar la producción antes mencionada, se hace menester la aplicación de una medida perentoria que subsane la situación para evitar la pérdida de los mimos y en aras de continuar incrementando las labores de producción, para contribuir al desarrollo de la soberanía agroalimentaria (…) solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL, que me permita el paso de forma ininterrumpida por donde lo venia haciendo durante mas de veinte (20) años …” (sic) (Resaltado del Tribunal)

A tales fines la parte actora-solicitante, en el contexto cautelar solicita la práctica de una inspección judicial en el lugar objeto del conflicto; riela del folio 01 al 06.
Así las cosas el tribunal al admitir la demanda en fecha 14 de agosto de 2015, ordenó en el respectivo auto la apertura de un cuaderno de medidas, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos allí indicados para su certificación, los cuales se agregarían a dicho cuaderno; riela del folio 20 al 21.
En fecha 20 de enero de 2016, se constituye el cuaderno de medidas en virtud que a la fecha la parte solicitante consigna los fotostatos señaladas en el auto de admisión de demanda a los efectos del cuaderno de medidas; riela del folio 01 al 09 del cuaderno de medidas.
En fecha 29 de febrero de 2016; el tribunal mediante auto fija el día 15 de marzo de 2016, a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la práctica de la inspección judicial; ordenándose en dicho auto oficiar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA-Trujillo) para que facilitara un profesional con conocimientos técnicos el cual fuese designando por el tribunal como práctico auxiliar; riela al folio 10
En fecha 14 de marzo de 2016, el abogado Rafael Briceño, Defensor Público Auxiliar de la parte actora, mediante diligencia consigna los datos de los ciudadanos EDILIO JOSE SILVA, MARIA MERCEDES NIÑO, GUILLERMO DARIO CASTELLANOS TORRES, JOSE EDUARDO OROZCO URBINA, JOSE GREGORIO VILLEGAS, PABLO EMILIO PEREZ, JOSE DELFIN MARIN CEGARRA, HERNAN JOSE GODOY, WULIAN DEL CARMEN NUÑEZ, CARLOS ALBERTO BARRETO VILLEGAS, JHANCARLO VARGAS LINARES, SAMUEL ALEXANDER ROSARIO FERNANDEZ, JOSE ROBIRO DEL CARMEN BARRETO SILVA, PEDRO JOSE QUINTERO, DIMAS ANTONIO VILLEGAS y PABLO ANTONIO UMBRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.763.004, 5.755.081, 11.131.245, 5.754.960, 5.784.141, 8.718.129, 3.523.763, 5.780.591, 10.314.501, 14.982.736, 11.618.147, 15.216.803, 2.686.984, 11.618.499, 5.794.589 y 5.762.585, respectivamente, domiciliados en la Parroquia El Jaguito, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo; riela al folio 12.
En fecha 15 de marzo de 2016, el tribunal practicó inspección judicial un lote de terreno ubicado en el Sector Curubelo, Parroquia pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a efectos de la medida cautelar requerida; designando como práctico auxiliar al Ingeniero Agrónomo ALVARO GODOY, servidor público adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA-Trujillo); acta que riela del folio 13 al 15.
En fecha 20 de abril de 2016, el abogado RAFAEL BRICEÑO, representante conforma a la ley de la parte solicitante, mediante diligencia solicita se fije fecha y hora para que sean promovidos los testigos de la medida solicitada; riela al folio 16.
En fecha 24 de mayo de 2016, el tribunal mediante auto admite las testimoniales promovidas y fija la fecha 22 de junio de 2016 para ser escuchados los testigos EDILIO JOSE SILVA, MARIA MERCEDES NIÑO, GUILLERMO DARIO CASTELLANOS TORRES, JOSE EDUARDO OROZCO URBINA, JOSE GREGORIO VILLEGAS, PABLO EMILIO PEREZ, JOSE DELFIN MARIN CEGARRA, HERNAN JOSE GODOY a efectos de la medida requerida, y el resto de los testigos promovidos serán evacuados el día 18 de julio de 2016; riela al folio 17 al 18. Siendo evacuados en el siguiente orden:
Ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.758.141; a quien leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y posterior a su juramentación fue evacuado por el representante conforme a la ley de la parte solicitante de la siguiente forma:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE RAFAEL GRATEROL GIL? RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si conoce la ubicación del lote de terreno objeto del conflicto? RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta la ubicación del paso que utiliza el ciudadano RAFAEL GRATEROL GIL para extraer sus productos? RESPONDIÓ: Si, es por la entrada del señor Gustavo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si le consta que el ciudadano GUSTAVO ROSARIO, no le permite ingresar al ciudadano RAFAEL GRATEROL GIL por la vía de acceso que dirige a su unidad de producción? RESPONDIO: No lo deja pasar. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si le consta que el ciudadano GUSTAVO ROSARIO no permite la extracción de los productos del demandante de autos por la vía objeto del conflicto? RESPONDIO: Si me consta, no lo deja pasar. Seguidamente el ciudadano Juez procede hacerle las siguientes preguntas al testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su domicilio? RESPONDIO: Santo Domingo, Municipio Pampanito. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál es la ubicación del lote de terreno que manifiesta tener el señor Rafael? RESPONDIO: En el Curubelo. TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo le consta lo que usted indico? RESPONDIO: Yo he vivido todo el tiempo ahí, y de muchacho he pasado por ese camino real. Es todo”. (Resaltado del Tribunal).

Culminada la deposición y firmada las actas, se hizo el llamado del ciudadano PABLO EMILIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.718.129; a quien leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y posterior a su juramentación fue evacuado por el representante conforme a la ley de la parte solicitante de la siguiente forma:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE RAFAEL GRATEROL GIL? RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si conoce la ubicación del lote de terreno objeto del conflicto? RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta la ubicación del paso que utiliza el ciudadano RAFAEL GRATEROL GIL para extraer sus productos? RESPONDIÓ: Si, es la vía principal. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si le consta que el ciudadano GUSTAVO ROSARIO, no le permite ingresar al ciudadano RAFAEL GRATEROL GIL por la vía de acceso que dirige a su unidad de producción? RESPONDIO: Lo se porque me lo dijo el mismo, que me están por trancar el camino. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si le consta que el ciudadano GUSTAVO ROSARIO no permite la extracción de los productos del demandante de autos por la vía objeto del conflicto? RESPONDIO: Si, porque si le quita el camino como va sacar lo que tiene ahí, lo que el produce. Seguidamente el ciudadano Juez procede hacerle las siguientes preguntas al testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Dónde se ubica el lote de terreno del Señor? RESPONDIO: Colindante con Antonio Gil, José la Paz Valera y el señor Julián Marín. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál es su domicilio? RESPONDIO: Santo Domingo de Pampanito, que pertenece al mismos sector del lote del señor José Rafael. TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted la existencia de un conflicto de un derecho de paso? RESPONDIO: Una vez iba a visitar a un amigo mió que obligatoriamente tenia que pasar por ese portón y estaba trancado con candado y me devuelvo, y como tiene trancado ahí, después me cuenta él que tiene un conflicto con el señor Gustavo, que tiene ganado y no lo puede pasar para venderlo. Es todo”. (Resaltado del Tribunal).


En esta misma fecha, el Tribunal mediante auto declara desierto el acto de deposición por inasistencia de los testigos EDILIO JOSE SILVA, MARIA MERCEDES NIÑO, GUILLERMO DARIO CASTELLANOS TORRES, JOSE EDUARDO OROZCO URBINA, JOSE DELFIN MARIN CEGARRA, HERNAN JOSE GODOY, actas que rielan del folio 19 al 28.
En fecha 18 de julio de 2016, el abogado RAFAEL BRICEÑO, representante conforma a la ley de la parte solicitante, mediante diligencia renuncia a la deposición de los demás testigos promovidos; riela al folio 29.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”
En este contexto, el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Así mismo, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in damni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Ahora bien, este juzgador conforme a la materialización del principio de la inmediación al momento de practicar la inspección judicial en fecha 15 de marzo de 2016, a los efectos del requerimiento cautelar, constató que el inmueble inspeccionado posee cultivos de piña; inmueble inspeccionado con una superficie aproximada de trece hectáreas con siete mil seiscientos metros cuadrados (13 Has con 7600 m2); en igual contexto, el tribunal constató la existencia de una cerca con estantillos de madera con cuatro hebras el cual posee una cadena con candado, el cual se encontraba cerrado y que se ubica al inicio de la vía de penetración objeto de la medida y que se caracteriza por ser de penetración vehicular el cual conduce a un camino que va en dirección al lote sobre la cual alega el solicitante ejerce la posesión; así mismo se constató que el solicitante de autos tiene acceso a su finca de forma peatonal a través de un puente peatonal que cruza el inmueble del doctor Wilson, conforme lo indicado por ambas partes al momento de practicar la inspección, hasta llegar al lote que aduce poseer; así como que, los testigos evacuados fueron contestes y coherentes con relación a los hechos alegados por el solicitante en dicho pedimento cautelar.
De lo observado por este tribunal y en razón que el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas éstas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar éste que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; en tal sentido, el tribunal considera que están suficientemente llenos los extremos de ley para decretar la procedencia de la Medida Cautelar Provisional de Acceso, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL GRATEROL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.315.644, asistido del Defensor Público Auxiliar con competencia plena encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 03 del Estado Trujillo, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979; medida decretada a favor de éste, así como de terceras personas que le acompañen; a través de una vía de penetración vehicular que inicia en una cerca con estantillos de madera con cuatro hebras; ubicado en el Sector Curubelo, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, el cual cruza terrenos del ciudadano GUSTAVO ROSARIO; vía ésta que conduce a un camino que va en dirección a la unidad de producción agropecuaria sobre la cual el solicitante de autos aduce ejercer la posesión, ubicada en dicho sector, que tiene los siguientes linderos : Norte: terreno ocupado por Antonio Gil Daboin y Francisco Gil; Sur: terreno ocupado por Manuel Vergara y José de la Paz Valera; Este: vía de penetración agrícola, Zanjón Curubelo e inmueble ocupado por Gustavo Rosario; Oeste: terreno ocupado por Julián Marín, Antonio Gil e inmueble ocupado por Gustavo Rosario; con una superficie aproximada de trece hectáreas con siete mil seiscientos metros cuadrados (13 Has con 7600 m2). ASÍ SE DECIDE.
En aras de mantener las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos se ordena al ciudadano JOSE RAFAEL GRATEROL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.315.644, colocar en la cerca con estantillos de madera con cuatro hebras; ubicado en el Sector Curubelo, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, una (01) cadena con dos (02) candados entrecruzados, de los cuales conservará las llaves de uno (01) y del otro lo tendrá el ciudadano GUSTAVO ROSARIO, titular de la cédula de identidad número 11.614.274, debiendo el ciudadano JOSE RAFAEL GRATEROL GIL, antes identificado cerrar el mismo cada vez que haga uso del acceso provisional aquí otorgado. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena al ciudadano GUSTAVO ROSARIO, titular de la cédula de identidad número 11.614.274, cumplir la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Derecho de Paso tramitado en el cuaderno de medidas; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio llevado por este tribunal por Derecho de Paso; intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GRATEROL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.315.644 en contra del el ciudadano GUSTAVO ROSARIO, titular de la cédula de identidad número 11.614.274. ASÍ SE DECIDE.
La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE ACCESO, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL GRATEROL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.315.644, asistido del Defensor Público Auxiliar con competencia plena encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 03 del Estado Trujillo, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979; medida decretada a favor de éste así como de terceras personas que le acompañen; a través de una vía de penetración vehicular que inicia en una cerca con estantillos de madera con cuatro hebras; ubicado en el Sector Curubelo, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, el cual cruza terrenos del ciudadano GUSTAVO ROSARIO; vía ésta que conduce a un camino que va en dirección a la unidad de producción agropecuaria sobre la cual el solicitante de autos aduce ejercer la posesión, ubicada en dicho sector, que tiene los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Antonio Gil Daboin y Francisco Gil; Sur: terreno ocupado por Manuel Vergara y José de la Paz Valera; Este: vía de penetración agrícola, Zanjón Curubelo e inmueble ocupado por Gustavo Rosario; Oeste: terreno ocupado por Julián Marín, Antonio Gil e inmueble ocupado por Gustavo Rosario; con una superficie aproximada de trece hectáreas con siete mil seiscientos metros cuadrados (13 Has con 7600 m2). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En aras de mantener las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos se ordena al ciudadano JOSE RAFAEL GRATEROL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.315.644, colocar en la cerca con estantillos de madera con cuatro hebras; ubicado en el Sector Curubelo, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, una (01) cadena con dos (02) candados entrecruzados, de los cuales conservará las llaves de uno (01) y del otro lo tendrá el ciudadano GUSTAVO ROSARIO, titular de la cédula de identidad número 11.614.274, debiendo el ciudadano JOSE RAFAEL GRATEROL GIL, antes identificado cerrar el mismo cada vez que haga uso del acceso provisional aquí otorgado. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena al ciudadano GUSTAVO ROSARIO, titular de la cédula de identidad número 11.614.274, cumplir la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Derecho de Paso tramitado en el cuaderno de medidas; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio llevado por este tribunal por Derecho de Paso; intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GRATEROL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.315.644 en contra del el ciudadano GUSTAVO ROSARIO, titular de la cédula de identidad número 11.614.274. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecinueve (19) días del mes de julio de de dos mil dieciséis (2016).



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.
Scría

JCAB/GG/RM
CUADERNO DE MEDIDAS.
EXP Nº A-0424-2015