TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de julio de 2016
206º y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO RAMON BARRETO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.430.199.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.008.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO SEGUNDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.774.026.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN LEGAL.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: A- 0323-2014.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 26 de marzo de 2.014; el ciudadano OSWALDO RAMON BARRETO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.430.199; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.008, incoa INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano ANTONIO SEGUNDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.774.026; aduciendo al respecto que había ocupado pacíficamente una finca de vocación agrícola propiedad del ciudadano ANTONIO SEGUNDO PEÑA, en la cual se había dedicado al cultivo de piña, queriendo el propietario desalojarlo de dicho predio en forma violenta sin reconocer los derechos que tiene sobre dicha finca y sobre su cultivo, razón por la cual a raíz de ese conflicto dirimieron el mismo por ante la Defensoría Pública Agraria Nº 02 del Estado Trujillo, llegando a un acuerdo con el propietario de la finca el cual se suscribió ante la referida defensoría pública en fecha 12 de noviembre de 2012; motivando la presente demanda en los siguientes hechos: “…Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que el ciudadano Antonio Segundo Peña no cumplió con lo estipulado en dicho convenio, ya que no cancelo las cuotas en los términos y condiciones estipuladas en el mismo, ya que inclusive emitía cheque sin provisión de fondos, para cubrir dichas cuotas que como es natural no se hizo efectivo…” (sic) (Resaltado del Tribunal); demanda que corre inserta del folio 01 al 02.
En fecha 02 de abril de 2014; este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite la demanda ordenando librar las boletas de citación del demandado ciudadano ANTONIO SEGUNDO PEÑA, con relación a la medida solicita el Tribunal insta a la parte actora a consignar los fotostatos para su certificación a los fines de la apertura del cuaderno de medidas; auto que corre inserto del folio 10 al 11.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el alguacil de este juzgado mediante diligencia manifestó su imposibilidad para localizar al demandado de autos, ciudadana ANTONIO SEGUNDO PEÑA; agregando al expediente las boletas de citación y las respectivas compulsas; las cuales rielan del folio 12 al 18.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de dos (02) años y dos (02) meses; contados a partir del día 02 de abril de 2.014, fecha en que el tribunal libró las boletas de citación del demandado ANTONIO SEGUNDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.774.026; sin que el demandante de autos hubiese ocurrido a impulsar la citación, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00. p.m.
Conste.
Scría.
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