TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de julio de 2016
206º y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos IRIS YUMALIA FRIAS BASTIDAS, EDGAR JESUS FRIAS BASTIDAS, PABLO RAMON FRIAS BASTIDAS, EUGENIA BASTIDAS DE URBANO y BENITO BASTIDAS ROJAS, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédula de identidad número 15.173.536, 13.759.349, 11.706.233 y 5.431.491, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio JALIXA MARTORELLI ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.972.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELIX ALBERTO FRIAS BASTIDAS y EMILIO JOSE FRIAS BASTIDAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.117.226 y 16.806.524.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN LEGAL.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION.
EXPEDIENTE: A- 0400-2015.


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 06 de abril de 2015; la Abogada en ejercicio BETSY CRISTINA TERAN PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IRIS YUMALIA FRIAS BASTIDAS, EDGAR JESUS FRIAS BASTIDAS, PABLO RAMON FRIAS BASTIDAS, EUGENIA BASTIDAS DE URBANO y BENITO BASTIDAS ROJAS, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédula de identidad número 15.173.536, 13.759.349, 11.706.233 y 5.431.491, respectivamente, incoa demanda por PARTICION en contra de los ciudadanos FELIX ALBERTO FRIAS BASTIDAS y EMILIO JOSE FRIAS BASTIDAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.117.226 y 16.806.524; aduciendo al respecto ser sus poderdantes coherederos conjuntamente con los ciudadanos FELIX ALBERTO FRIAS BASTIDAS y EMILIO JOSE FRIAS BASTIDAS, de los ciudadanos JOSE PABLO FRIAS BERRIOS y RAMONA BASTIDAS DE FRIAS, quienes fallecieron ab-intestato en la ciudad de Boconó estado Trujillo, ambos en fecha 02 de febrero de 2014, tal carácter de coherederos surge de la relación parental existente, entre los mencionados de cujus y sus representados, ya que estos son descendientes de los mismo, los cuales fueron procreados durante su union matrimonial, quienes son únicos y universales herederos de los de cujus de los mencionados causantes, el terreno en conflicto está ubicado en el sitio denominado La Puerta, Parroquia San José de Tostos, Municipio Boconó del Estado Trujillo; con los siguientes linderos Norte: con la carretera que conduce La Puerta-Tostos; Sur: con terrenos adjudicados a Gregoria Aldana Lozano; Este: con terreno de Francisco Delgado; y por el Oeste: con terreno de Laureliana Gómez de Valera, con un área total de diez mil quinientos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (10.500,50 m2); motivando la presente demanda en los siguientes hechos: “…Los Ciudadanos EUGENIA BASTIDAS DE URBANO Y BENITO BASTIDAS ROJAS, tíos de mis patrocinados antes mencionados, plenamente identificados, son copropietarios, conjuntamente con los herederos de la de cujus RAMONA BASTIDAS DE FRIAS, de un bien que hoy forma parte del Acervo Hereditario, de los mencionados herederos, por lo cual es necesario para ellos separarse legalmente en la Comunidad que hoy los une en razón de la muerte de esta Ciudadana, hermana de los mismos y ha sido infructuoso todo intento de conversación o acuerdo, ya que los Ciudadanos FELIX ALBERTO FRIAS BASTIDAS Y EMILIO JOSE FRIAS BASTIDAS, se han negado rotundamente a realizar la Partición de mutuo acuerdo, tanto con sus hermanos, como con sus tíos, la Comunidad existente entre nosotros, la cual se extiende tanto de derecho como de hecho ya que el Lote de terreno cuya comunidad compartimos, ha sido atendido, mejorado, poseído y trabajado por mis poderdantes conjuntamente con su difunta hermana RAMONA BASTIDAS DE FRIAS y hoy se comparte con sus herederos…” (sic) (Resaltado del Tribunal); demanda que corre inserta del folio 01 al 10.
En fecha 24 de abril de 2015; este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta un despacho saneador a los fines que la parte actora consigne el acta de defunción del ciudadano GREGORIO BASTIDAS ROJAS, ordenando la notificación de la parte actora, apercibiéndola de cumplir con lo ordenado por el tribunal so pena de la inadmisión de la demanda transcurridos tres (03) días de despacho a que conste en autos la práctica de la misma; auto que corre inserto al folio 73.
En fecha 17 de junio de 2015; la abogada en ejercicio BETSY TERAN, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna original de acta de defunción del ciudadano GREGORIO BASTIDAS ROJAS; riela del folio 75 al 77.
En fecha 22 de julio de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante auto admite la presente demanda; librando las boletas de citación correspondientes, así como edicto a los herederos desconocidos del de cujus GREGORIO BASTIDAS ROJAS; corre inserto del folio 78 al 79.
En fecha 15 de julio de 2016, el alguacil de este juzgado mediante diligencia consignó las boletas de citación de la parte demandada ciudadanos FELIX ALBERTO FRIAS BASTIDAS y EMILIO JOSE FRIAS BASTIDAS, plenamente identificados; sin la de debida compulsa, ello como consecuencia que el actor no consignó las copias fotostáticas para su certificación; rielan del folio 85 al 91.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido un (1) año; contado a partir del día 22 de julio de 2015, fecha en que el tribunal libró las boletas de citación de los demandados FELIX ALBERTO FRIAS BASTIDAS y EMILIO JOSE FRIAS BASTIDAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.117.226 y 16.806.524, así como del edicto de los herederos desconocidos del de cujus GREGORIO BASTIDAS ROJAS; sin que la demandante de autos hubiese ocurrido a impulsar las respectivas actuaciones, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Así de decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ DE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.

Conste.
Scría.