TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 04 de Julio de 2.016
206º y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: MARLENE DE JESUS GALLARDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.495.557.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR y ALVARO GALLARDO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765 y 197.390 respectivamente. .

PARTE DEMANDADA: MARCELA CERVI BACCILIERI, titular de la cédula de identidad número 3.212.476.

NO PRESENTÓ REPRESENTACION JUDICIAL:


EXPEDIENTE: A-0493-2.016

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata el presente juicio, de Prescripción Adquisitiva, interpuesto por la Abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, en su condición de apoderada legal de la ciudadana MARLENE DEJESUS GALLARDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.495.557 en contra de la ciudadana MARCELA CERVI BACCILIERI, titular de la cédula de identidad número 3.212.476, sobre un inmueble de vocación agrícola con una extensión de treinta hectáreas (30 has), enclavado en uno de mayor extensión dentro del fundo denominado “Cumbres Borrascosas” integrado por los fundos “San Antonio y La Loma” del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares: Norte: En una extensión de aproximadamente Setecientos metros (700 mts) con el “Colectivo Mi Fortuna “ y la Quebrada llamada “La Galera”; Sur: En una extensión de aproximadamente setecientos metros (700mts), con el “Colectivo Los Morreno” y la Quebrada llamada “Duri”, Este: En una extensión de aproximadamente cuatrocientos treinta metros (430 mts), con fundos de Obdulio y José Abel Araujo hasta encontrar la propiedad que es o fue de Ignacio Briceño y la entrada a dicho terreno lote de terreno y Oeste: En una extensión de aproximadamente cuatrocientos treinta metros (430 mts), con el “Colectivo Chirrimolla y Las Lomas” cuyos linderos generales son los siguientes: Frente: Parados de espalda al curso del río Motatán, se inicia el lindero hacia arriba, ruta a la montaña a encontrar la Quebrada llamada “La Galera” Exceptuándose dentro de este lindero un lotecito de terreno calvo encerrado dentro de citado quebrada “LA GALERA”, un petril de piedra rustica una acequia de agua, que lo ha cedido amistosamente en propiedad al colindante Triozzi Alessandrini, sigue el citado lindero a buscar una caba que sale al borde de la mesa llamada “PEÑA DE BASTIDAS”, conclusión de este lindero; Costado Derecho: parte el lindero por el curso de la llamada quebrada de “Duri”; sigue quebrada arriba hasta en contar los terrenos fundos que son o fueron propiedad de los colindantes, Obdulio Araujo y José Abel Araujo donde concluye. Por el costado izquierdo: se inicia el lindero cortado o girando hacia la izquierda limitando de nuevo con los potreros o fundos de Obdulio y José Abel Araujo hasta encontrar la propiedad que es o fue de Ignacio Briceño, continua el lindero siempre hacia la izquierda limitando con una caba a encontrar un zanjón que sirve de lindero con la propiedad de José Abel Araujo, sigue el lindero por el referido zanjón hacia abajo a encontrar las aguas de la quebrada “La galera” punto de partida de los linderos por el pie y que sirve a la vez de línea divisora entre la propiedad de la arrendadora y el colindante Triozzi Alessansdrini por este sector, y por el frente o cabecera comienza el lindero en el camino en construcción que va de Jajó al caserío conocido como “Quebrada de Duri”, donde esta una puerta de hierro que sirve de entrada a las innumerables hacienda “San Antonio” fundo “San Antonio” y finca La Loma que conforma la citada hacienda o fundo “Cumbre Borrascosas”.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de junio de 2.016, es incoada la presente demanda Por Prescripción Adquisitiva interpuesto por la Abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, en su condición de apoderada legal de la ciudadana MARLENE DEJESUS GALLARDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.495.557 en contra de la ciudadana MARCELA CERVI BACCILIERI, titular de la cédula de identidad número 3.212.476; corre inserta del folio 01 al 15.
Acompañando como medios probatorios en el libelo de la demanda las siguientes:
Documentales:
Original de Carta Aval del Consejo Comunal San Isidro de fecha 14 de enero de 2.015.
Original de Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 30 de julio de 2.009.
Original de Documento de Arrendamiento, debidamente protocolizado por la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, registrado bajo el número 74, folio 177 al 179, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de fecha 19 de junio de 1984.
Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 11 de mayo de 1983, registrado bajo el número 02, tomo segundo, protocolo primero.
Original de Solicitud y resultas de Inspección Judicial presentada por ante este juzgado con competencia agraria; evacuada en fecha 05 de abril de 2.016, acompañadas de original de constancia de pago a futuro expedido por la gerencia de tierras de CADAFE en fecha 31 de octubre de 1980, copia de oferta de cotización de accesorios y equipos para un sistema de riego expedida por FRUTIAGRO en fecha 22 de mayo de 1984 y Recibo de Pago por concepto de mensualidad del sistema de riego Jajó.
Testimoniales:
ANDRY JAVIER MENDOZA REDON, titular de la cédula de identidad numero 13.764.421
SEMPRUN ARTIGAS ANUAR JOSE, titular de la cédula de identidad numero 8.715.270
HUBALDO LEON GARCIA, titular de la cédula de identidad numero 4.665.092.
JOSE ALIRIO RAMIREZ PINO, titular de la cédula de identidad numero 24.136.878.
VICTOR MANUEL MATHEUS VALERO, titular de la cédula de identidad numero 14.718.987.
MARTA RUBIO, titular de la cédula de identidad numero 12.540.029.
KAVIER MATHEUS, titular de la cédula de identidad numero 12.045.984.
En fecha 27 de junio de 2.016, la secretaria de este Juzgado con competencia Agraria, mediante nota secretarial le da entrada correspondiente a la demanda y cuenta inmediata al suscrito jurisdicente; corre inserta al folio 56.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De La Competencia Del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 2º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
“Omissis (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia de los Jueces Agrario.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto Así se declara
Ahora bien, quien aquí decide a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por prescripción adquisitiva, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador; en tal orden, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al regular los Procedimientos Especiales, estableció en su articulo 252 lo siguiente:
“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…) Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indique en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…” (Resaltado del Tribunal)
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que la parte actora no acompaña la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del titular del inmueble, tal como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual viene a constituir un requisito sine qua non para que proceda la admisión de éstas acciones, trayendo a colación este juzgador con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva un extracto de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número. 00504, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente Nº 02-828, estableció lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El Juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…” (Resaltado del Tribunal)
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes señalada aunado a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, este Tribunal declara inadmisible in limine litis la demanda por Acción de Prescripción Adquisitiva o Usucapión Al Derecho de Propiedad, intentada por la apoderada judicial LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, quien actúa en representación de la ciudadana MARLENE DE JESUS GALLARDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.495.557, por no acompañar a dicho libelo de demanda con lo indicado en forma expresa en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD, intentada por la apoderada judicial LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, quien actúa en representación de la ciudadana MARLENE DE JESUS GALLARDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.495.557, en contra de la ciudadana MARCELA CERVI BACCILIERI, titular de la cédula de identidad número 3.212.476. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Cuatro (04) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-

Se publicó la anterior Sentencia, siendo la 01:15 PM. Conste.
Scria.
JCAB/GG
EXP. Nº A-0493-2016.