REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de Julio de 2016.
206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº A- 0490-2016

(DECLARATORIA DE COMPETENCIA).
ÚNICO:

Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas del juicio de REIVINDICACIÓN, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha 16 de Marzo de 2016, se declaró incompetente por la materia para admitir, sustanciar y decidir la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Este tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
En fecha 12 de julio de 2011, el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSA ANGARITA FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 24.882.241, presenta una demanda por REIVINDICACION, en contra del ciudadano HUGO ANTONIO VIELMA, titular de la cédula de identidad número 1.399.818, sobre un lote de terreno ubicado en el centro poblado sabana Libre, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: colinda con futura avenida 3 y en parte con terrenos que son o fueron de Albán José Medina; SUR: colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Hugo Vielma y Eduardo Abreu; ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Inversiones Sabana Libre C.A.”; OESTE: colinda con zona verde que es o fue propiedad de la empresa “Inversiones Sabana Libre C.A.” que a su vez colindan con vía o carretera que conduce de Sabana Libre a Isnotú y Betijoque, con una superficie aproximada de dos mil ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (2145 m2); demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 16 de marzo de 2016, el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia para admitir, sustanciar y decidir la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
En fecha 06 de Junio de 2016, recibe la presente causa este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ahora bien, este sentenciador previo a la consideración sobre la competencia por la materia del tribunal para conocer la presente causa, es fundamental dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden, se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesoria en materia agraria
“Omissis (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º del referido articulo; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del suscrito jurisdicente.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto y en razón que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en la parroquia sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo; en tal sentido, este Tribunal se declara competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Se ordena notificar a la ciudadana ROSA ANGARITA FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 24.882.241, y/o en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184, de la presente decisión. Así se decide



DISPOSITIVO:

Este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: Que es competente para conocer y decidir la presente demanda por REIVINDICACION, presentada por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSA ANGARITA FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 24.882.241, en contra del ciudadano HUGO ANTONIO VIELMA, titular de la cédula de identidad número 1.399.818; por lo tanto una vez cumplidos los lapsos legales relativos a la solicitud de regulación de competencia, conocerá el presente asunto. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana ROSA ANGARITA FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 24.882.241, y/o en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184. Así se decide.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-


Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-