REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de Julio de 2016.
206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº A- 130-2016

(DECLARATORIA DE COMPETENCIA).
ÚNICO:

Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien en fecha 14 de Junio de 2016, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Éste tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
En fecha 06 de Junio de 2016, el ciudadano OSCAR DARIO VILLEGAS VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad numero 13.378.237, debidamente asistido del abogado en ejercicio CARLOS ARGIMIRO ALEMAN FRIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 216.431, presenta Solicitud de Titulo Supletorio por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, sobre una parcela de terreno denominada “Altagracia” ubicada en el Sector el Valle de Jesús, Parroquia Pampán, Municipio Pampán del estado Trujillo, constante de un área de Diecinueve hectáreas con tres mil seiscientos un metros cuadrados (19 hectáreas con 3601 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno ocupado por Manuel Duran; Sur: terreno ocupado por Oscar Villegas; Este: terreno ocupado por Manuel Duran; Oeste: vía de penetración al Sector Valle de Jesús; fundamentando su Solicitud de Titulo Supletorio en los siguientes hechos:
“…He construido a mis únicas y exclusivas expensas. Con dinero de mi propio peculio. Unas mejoras y bienhechurias que consisten en la construcción de un inmueble: A) una (1) casa de habitación familiar; la cual posee las siguientes características: construida por paredes de bloques y cemento, techo de zinc, piso de cemento puertas y ventanas de hierro y madera con protector de hierro, con las instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas; distribuida: Tres (3) habitaciones destinadas para dormitorio, una (1) sala de recibo-comedor, una (1) cocina, tres (3) sala de baño, un (1) porche, un pasillo y un lavadero; B) Un pozo de agua subterráneo debidamente anillado de diecisiete metros de profundidad (17 metros) C) Un galpón tipo vaquera fabricado con tubos estructurales y techo de zinc de dieciocho metros de largo (18 metros) por siete de ancho (7 metros); D) Un galpón avícola fabricado con tubos estructurales y techo de zinc de sesenta metros de largo (60 metros) por doce metros de ancho (12 metros) completamente cercado con malla plástica, aceras de concreto alrededor del galpón, con su respectiva cometida eléctrica y aguas blancas, acondicionado con ciento diez bebederos automáticos para pollos (110) y ciento ochenta comedores manuales (180), seis ventiladores industriales (6) de “36” pulgadas, con motor ¾ HP, diez (10) criadoras infrarroja, una (1) asperjadora de “2” pulgadas; E) Acometida eléctrica privada compuesta por cinco (5) postes de luz con sus respectivas lámparas y fotoceldas, un transformador eléctrico de 15 KVA, una planta eléctrica de 2,5 KVA; F) dos (02) tanques de agua plástico con capacidad de mil novecientos litros (1.900 lts), un tanque de agua plástico con capacidad de mil doscientos litros (1.200 lts), una caja de agua construida con concreto, cabilla y bloques de ocho metros de largo (8 metros) tres de ancho (3 metros) y un metro (1 metro) de altura con capacidad para veinticuatro mil litros (24.000 lts); G) una (1) laguna de veinte (20 metros) de largo por diez (10 metros) de ancho; todo valorado en OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00 Bs.) en materiales y mano de obra…” (Resaltado por el Tribunal).

En fecha 14 de junio de 2016, el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en tal sentido, en fecha 22 de junio de 2016, remitió la presente solicitud como consecuencia de haber quedado firme la decisión en la que se declaro incompetente.
En fecha 29 de junio de 2016, recibe la presente solicitud este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ahora bien, este sentenciador previo a la consideración sobre la competencia por la materia del tribunal para conocer la presente solicitud, es fundamental dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden, se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa éste Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 ordinal 15 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos o solicitudes con ocasión a la actividad agraria sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa versa sobre una Solicitud de Jurisdicción Voluntaria en la cual su situación fáctica es del conocimiento por la materia del tribunal declinado, haciendo especial énfasis para su conocimiento en la determinación del elemento de la Agrariedad el cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones.
Por lo antes expuesto se verificó la competencia de éste Juzgado en cuanto a la materia, haciéndose necesario, así mismo, verificar la competencia en cuanto al territorio, en tal sentido y conforme a la resolución número 2008-0051, de fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto y en razón que el inmueble se encuentra ubicado en el Sector el Valle de Jesús, Parroquia Pampán, Municipio Pampán del estado Trujillo; en tal sentido, éste Tribunal se declara competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
DISPOSITIVO:

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES COMPETENTE ÉSTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y DECIDIR EL ASUNTO PLANTEADO.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-


Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-




JCAB/GG/FJA
EXP. A-130-2016