República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 18 de Julio de 2016
206º y 157º
Observa este Tribunal que fue verificada oportunamente la contestación a la demanda en fecha 31 de Mayo de 2016, en la cual la parte demandada opuso las cuestiones previas, a que se refieren los ordinales 2, 4, 6, 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la primera de las opuestas referida a la ilegitimidad de la persona del actor prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyó la parte demandada lo siguiente:
“En cuanto, a la 2° La Legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Ciudadano Juez, como DEMANDANTE figura la persona del ciudadano ALBERTO JOSE BARRIOS PAREDES, ilegitimado para DEMANDAR, quienes NO ES POSEEDOR de las tierras ubicadas en el sector cacao I, denominadas ANTERIORMENTE El Chaparralito, puesto que ante el Instituto Nacional de tierra, específicamente antes funcionarios públicos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, manifestó el ciudadano ALBERTO JOSE BARRIOS PAREDES, que estaba de acuerdo con la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de fecha 19 de Septiembre de 2012, anotado bajo la unidad de memoria y cuenta N° 47, Tomo 2157. No obstante, la COMUNA DE GUERRERO DE MUKATAN procedió a solicitar la posesión de dichas tierras al Instituto Nacional de Tierras, siéndole concedido CERTIFICADO ELECTRÓNICO ZAMORANO, con DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N°21311556RAT0004168, a favor de la COMUNA DE GUERREROS DE MUKATAN, de fecha 14 de Abril 2016, dicho proceso que comenzó en el mes de Agosto del año 2014, por la comuna ante el Instituto Nacional de Tierras, toda esta documentación consta en expediente administrativo de REVOCATORIA DEL TÍTULO MOTIVADO A QUE ERA TIERRAS OCIOSAS, cuya inspección técnica fueron hecha con anterioridad a la intervención de este órgano jurisdiccional agrario, que ha sido sorprendido en su buena fe, por lo aquí DEMANDANTES quienes son ilegítimos por carecer de INSTRUMENTO LEGAL VALEDERO para demandar la ACCIÓN POSESORIA DE DICHAS TIERRAS. Es de resaltar ciudadano juez, que es IMPROCEDENTE DEMANDAR LA ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUTORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, puesto que debido los demandantes proceder a requerir la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y no esperar una REVOCATORIA DEL TÍTULO, QUE VICIA SU CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO Y POR ENDE SON ILEGITIMO PARA SER DEMANDANTES EN ESTE PROCESO.”
Observa este sentenciador que la ilegitimidad alegada por la parte demandante no existe en el caso de autos, toda vez que lailegitimidad no viene dada por documentos que acrediten el carácter de propietarios o poseedores tal como lo señala la parte promovente de la cuestión previa, sino por la capacidad en este caso de la parte actora para obrar en juicio, constatándose que no consta en autos pruebas pertinentes que hagan siquiera presumible para este sentenciador la carencia de capacidad de los actores para obrar en el presente juicio, por tal motivo se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de la ilegitimidad de la persona del actor alegada conforme a lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
En relación a la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, alegada de conformidad con el Articulo 346 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada arguyendo:
“Opongo la Cuestión Previa del Articulo 346 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil en cuanto, a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demando mismo, o su apoderado. En este sentido, ciudadano juez Agrario, consta que el ciudadano WUALYS ENRIQUE FONSECA, identificado en autos, NO SOY POSEEDOR DE LA TIERRAS DENOMINADAS ANTERIORMENTE EL CHAPARRALITO y hoy actualmente CERTIFICADO ELECTRÓNICO ZAMORANO “CHAVEZ HÉROE DE MI PATRIA”, en el asentamiento campesino del sector Las Thermas del Cacao, Parroquia El Baño del Municipio Motatán del Estado Trujillo. NO SOY POSEEDOR DE CERTIFICADO ELECTRÓNICO ZAMORANO, con DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, NO SOY POSEEDOR DE CARTA DE REGISTRO AGRARIO DE LA TIERRAS OBJETO DE RESTITUCIÓN EN LA PRESENTE DEMANDA. Es de resaltar que dichas tierras sufrieron un procedimiento administrativo de rescate por encontrarse ociosas, siendo su poseedor el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS que se la concedió a la PERSONA JURÍDICA DE COMUNA GUERRERO DE MUKATAN, PRETENDIENDO LOS DEMANDANTES ALBERTO JOSÉ BARRIOS PAREDES Y FREDIS CINFUENTES, que este honorable Tribunal DECLARE UNA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a través de la presente DEMANDA DE ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.”
En este sentido, reflexiona este juzgador respecto a la cuestión previa y constata que la parte demanda invoca dicho cuestión previa principalmente arguyendo que el ciudadano WUALIS FONSECA, no es poseedor del lote de terreno en conflicto, no obstante es importante determinar que la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, sucede cuando en un libelo de demanda se identifica a la parte demandada y a su representante, y este ultimo resultare no tener el carácter de representante de la parte demandada, en el caso de autos, observa este Tribunal que la demanda intentada de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fue dirigida contra él ciudadano WUALIS FONSECA, por el presunto acto de despojo y daños a la propiedad o posesión efectuado por el demandado, a los actores, no fue intentada dicha acción contra dicho ciudadano como representante de la parte demandada sino contra el directamente y por un acto supuestamente realizado por el demandado en su propio nombre, por tal motivo no existe ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado pues ni siquiera fue citado el ciudadano WUALIS FONSECA para este juicio en calidad de representante de la parte demandada sino que fue llamado a juicio como la persona del demandado, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, alegada de conformidad con el Articulo 346 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En este orden, la parte demandada opuso también como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, la cual está contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y adujo lo siguiente:
“OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA señalada en el artículo 346 del código de procedimiento civil numeral 6° cito: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En materia agraria ciudadano Juez, el artículo 199 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario, indica: El actor deberá acompañar con el libelo, toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. Si los ciudadanos DEMANDANTES ALBERTO JOSÉ BARRIOS PAREDES Y FREDIS CINFUENTES, conocen sobre el procedimiento administrativo de rescate en que fueron declaradas como tierras ociosas, porque no se acompaño al tribunal Agrario copia sobre dicho procedimiento de desafectación de esas tierras. Esto evidencia la mala fe con que actúan los demandantes quienes al ver el desarrollo endógeno planteado por el Ministerio del Poder popular para las comunas pretenden valerse del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de fecha 19 de septiembre de 2012, QUE LE FUE REVOCADO EL 14 DE ABRIL DEL 2016 POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para a través de esta acción posesoria de RESTITUCION E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en un flagrante FRAUDE A LA LEY, desconocer el acto administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS que se llevaba a cabo desde el mes de agosto del Año 2014, procediendo aparentemente contra un ciudadano común como DEMANDADO, incurriendo en error el juez agrario al admitir dicha demanda decretando medida de innominada de prohibición de innovar sobre el terreno propiedad del estado venezolano cuyo poseedor es la COMUNA DE GUERRERO DE MUKATAN y no el ciudadano WUALYS ENRIQUE FONSECA.”

Observa este Tribunal respecto a la cuestión previa bajo estudio, referente al defecto de forma de la demanda arguyendo que los actores debieron acompañar con el libelo el procedimiento de desafectación y el procedimiento de recate que declaró tierras ociosas el inmueble objeto del presente juicio, no obstante, observa este Tribunal que la consignación junto al libelo de demanda de las pruebas documentales que exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una condición de preclusividad a los efectos de la promoción de pruebas documentales, testimoniales y posiciones juradas, no una condición de admisibilidad de la demanda, pues la necesidad y pertinencia de promover pruebas documentales y testimoniales dependerá del tipo de pretensión que se ejerza, y del hecho por probar, pues si se pretende demostrar hechos serían inconducentes las pruebas documentales y pertinentes las testimoniales, pero si se pretendiere demostrar una condición o situación jurídica de derecho la pruebas pertinente sería la documental e inconducentes las pruebas testimoniales, por ello a criterio de este juzgador así no se promueva prueba documental alguna en un juicio posesorio como el de autos no existe defecto de forma de la demanda e igualmente se consideraran llenos los requisitos de admisibilidad así no se promuevan pruebas del género documental, testimonial y de posiciones juradas, pues la consecuencia de ello será únicamente que la parte que omita dichas promociones con el libelo no se le admitirán en otra oportunidad como sanción preclusiva que impone el articulo 199 ejusdem, por tal motivo, se declara sin lugar la cuestión señalada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6° referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Así se decide.-
Asimismo, opuso la parte demandada en la contestación la prohibición expresa de la Ley de Admitir la acción propuesta, cuestión previa contemplada en el artículo 346 del código de procedimiento civil, en su numeral 11°, mediante la cual la parte demandada adujo lo siguiente:
“Opongo la CUESTIÓN PREVIA, del artículo 346 del código de procedimiento civil, en su numeral 11° la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea alegada en la demanda. En concordancia con el artículo 199 en el primer aparte de la ley de tierras y Desarrollo Agrario. “El actor deberá acompañar el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión.” CIUDADANO JUEZ AGRARIO NO PUEDE USTED ADMITIR UNA ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN FUNDAMENTANDO EN UN TITULO Y CARTA AGRARIA QUE FUERON EN SEDE ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DESAFECTADA POR ENCONTRARSE OCIOSA Y ENTREGADAS A LA COMUNA GUERRERO DE MUKATAN.”
A los efectos de resolver la presente cuestión previa en razón que la misma fue fundamentada con argumentos que en fondo son los mismo que en la relativa al defecto de forma de la demanda ya resuelta, en lo relativo a que no fue acompañado al libelo todas las pruebas documentales, en este caso de procedimiento administrativos referentes al rescate de tierras ociosas y desafectación, por tal motivo, para este juzgador es inoficioso motivar nuevamente que la carencia de promoción de una prueba documental existente sea requisito sine qua non para admitir una demanda o capaz de generar un defecto de forma de la demanda, cuando las documentales en los juicios posesorios agrarios como el de autos no comportan el carácter de instrumento fundamental de la demanda ni se encuentra previsto en la Ley de Tierras ninguna norma que condicione la admisión de la demanda a la presentación de un instrumento emanado del Instituto Nacional de Tierras, por tal motivo, tampoco existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y se declara sin lugar dicha cuestión previa. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/Jah.-
Exp A-0161-2015