República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 18 de Julio de 2016
206º y 157º
Visto el escrito de Demanda, constante en cuatro (04) folios útiles con sus respectivos anexos en cuarenta y nueve (49) folios, presentado por el ciudadano JOSÉ FABIAN LOBO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 9.497.710, asistido por el Abogado JAIRO JOSÉ AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 180.374, en contra de los ciudadanos ROMULO RIVAS GRATEROL, IRMA ROSA RIVAS GRATEROL, RAMÓN ANTONIO RIVAS GRATEROL, MARÍA YOLANDA RIVAS GRATEROL, PASCUALA RIVAS GRATEROL, JOSEFA RIVAS GRATEROL Y MARÍA JUANA GRATEROL JEREZ, con motivo de REIVINDICACIÓN, en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anótese en los libros de entrada e índice de causas llevados por este Juzgado signándole la nomenclatura particular de esta Tribunal bajo el número A-0185-2016, igualmente estando este sentenciador en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano JOSÉ FABIAN LOBO CARRIZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 9.497.710, asistido por el Abogado JAIRO JOSÉ AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 180.374, contra los ciudadanos ROMULO RIVAS GRATEROL, IRMA ROSA RIVAS GRATEROL, RAMÓN ANTONIO RIVAS GRATEROL, MARÍA YOLANDA RIVAS GRATEROL, PASCUALA RIVAS GRATEROL, JOSEFA RIVAS GRATEROL Y MARÍA JUANA GRATEROL JEREZ. Dicho escrito de demanda consta de (04) folios útiles junto con sus anexos en (49) folios útiles, consignando en el mismo acto Poder especial Notariado otorgado a los Abogados ALFONSO ANTONIO FLORES Y JAIRO JOSÉ AZUAJE, inscritos en el IP.S.A., bajo el N° 5.351 y 180.374, respectivamente.
Expuso el demandante entre otras cosas en su escrito de demanda, que actúa en la presente causa, en condición de legítimo heredero de la sucesión Lobo Carrizo, integrada por los ciudadanos: MARÍA DE LOS ANGELIS CARRIZO DE LOBO, JOSÉ APARICIO LOBO CARRIZO, ISABEL LOBO CARRIZO, JOSÉ PEDRO LOBO CARRIZO, MARÍA YOLANDA LOBO CARRIZO, JOSÉ ROFRIGO LOBO CARRIZO, JOSÉ ISAEL LOBO CARRIZO, MARÍA DEL CARMEN LOBO CARRIZO Y HUMBERTO LOBO CARRIZO, la primera fallecida, venezolanos domiciliados en Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, consignando planilla sucesoral demandando como en efecto lo hace a los ciudadanos ROMULO RIVAS GRATEROL, IRMA ROSA RIVAS GRATEROL, RAMÓN ANTONIO RIVAS GRATEROL, MARÍA YOLANDA RIVAS GRATEROL, PASCUALA RIVAS GRATEROL, JOSEFA RIVAS GRATEROL Y MARÍA JUANA GRATEROL JEREZ, por motivo de REIVINDICACIÓN.
En consecuencia, expone el demandante que sus difuntos padres en vida adquirieron dos lotes de terrenos el primero: Ubicado en el sitio denominado La Culebrina o la Urbina, Jurisdicción de la Parroquia Mendoza Fría, Distrito Valera del Estado Trujillo, y alinderado de la siguiente manera: POR LA CABECERA: con una cava, o sea, con el camino público, POR UN COSTADO: terrenos de la sucesión Tori, POR EL OTRO COSTADO: con terrenos de la Sucesión de Juan Antonio Briceño en parte y la otra con la referida sucesión Tori, divididos por la cava y POR EL PIE: con terrenos antes mencionados, por dos zanjones hasta llegar a terrenos de la sucesión de Juan Bautista Gutiérrez y un segundo lote: ubicado en el sector la Culebrina, Jurisdicción de la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: con propiedad que es o fue de Sabino Graterol; POR EL SUR: con propiedad que es o fue de dolores Matheus, POR EL ESTE: con propiedad que es o fue de modesto Graterol y Antonio Rivas y POR EL OESTE: con propiedad que es o fue de Eusebio González, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera de fecha 12 de Diciembre de 1986, inserto bajo el N° 21, tomo 70, folio 24 y vuelto de los libros respectivos, correspondientes dichos inmuebles juntos con sus mejoras y bienhechuras parte de la sucesión Lobo Carrizo.
Del mismo modo expone el accionante, que los demandados de autos ya identificados de forma violenta procedieron a invadir los referidos lotes de terreno, sembrando y construyendo cercas, en consecuencia, fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria en concordancia con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, en Sala plena, sentencia N° 04, expediente N° AA-10-l-2006-000042, y el artículo 545 y siguientes del Código Civil.
Igualmente estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.250.000,00 Bs.), equivalentes a SIETE MIL SESENTA Y DOS CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (7.062,14 UT).
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de REIVINDICACIÓN, instaurado por el ciudadano JOSÉ FABIAN LOBO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 9.497.710, asistido por el Abogado JAIRO JOSÉ AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 180.374, en contra de los ciudadanos ROMULO RIVAS GRATEROL, IRMA ROSA RIVAS GRATEROL, RAMÓN ANTONIO RIVAS GRATEROL, MARÍA YOLANDA RIVAS GRATEROL, PASCUALA RIVAS GRATEROL, JOSEFA RIVAS GRATEROL Y MARÍA JUANA GRATEROL JEREZ. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a los ciudadanos: ROMULO RIVAS GRATEROL, IRMA ROSA RIVAS GRATEROL, RAMÓN ANTONIO RIVAS GRATEROL, MARÍA YOLANDA RIVAS GRATEROL, PASCUALA RIVAS GRATEROL, JOSEFA RIVAS GRATEROL Y MARÍA JUANA GRATEROL JEREZ, venezolanos mayores de edad, sin números de cédulas de identidad, domiciliados en la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue indicada en el escrito de demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de REIVINDICACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boletas de citación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del escrito contentivo de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ





RRDR/JAHF/RA
EXP A-0185-2016