República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 20 de Julio de 2016
206º y 157º
Visto el escrito de Reconvención presentado con la contestación de la demanda en fecha 31 de Mayo de 2016, propuesta por el ciudadano WUALYS ENRIQUE FONSECA, debidamente asistido por la abogada MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 186.270, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE BARRIOS PAREDES y FREDIS CIFUENTES en el juicio de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS, en consecuencia este sentenciador considera necesario para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE RECONVENCIÓN:
Observa este sentenciador que en fecha 31 de Mayo del presente año, el demandado de autos WUALYS ENRIQUE FONSECA, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas, la reconvención en dicha demanda en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE BARRIOS PAREDES y FREDIS CINFUENTES por motivo de acción posesoria por perturbación a favor de la Comuna Guerreros de Mukatán de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Entre otras cosas alega que en fecha 28 de enero de 2015, se realizo una primera visita por parte del Ministerio del Poder Popular de las Comunas y Movimientos Sociales, Comuna Guerrero de Mukatan y con el ciudadano Alberto José Barrios Paredes, verificando la medición del terreno y el estado de abandono y ocioso en que se encontraba dejando fotografías de dicha visita.
Posteriormente en su escrito de contestación y reconvención la parte demandada señala que en fecha 30 de Enero de 2015, el ciudadano ALBERTO JOSE BARRIO PAREDES, firmo en presencia de funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, un acta donde expreso estar de acuerdo en que sea revocado el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta Registro Agrario de fecha 19 de septiembre 2012 a favor de los ciudadanos ALBERTO BARRIOS y FREDIS CIFUENTES, INSTRUMENTO AGRARIO del cual fue beneficiario ya que reconoció que nunca fue trabajado y puesto en producción.
Seguidamente en fecha 12 de Marzo 2015, la ingeniera Magdiel Segovia, Coordinadora de la Oficina Regional Trujillo extendió comunicación a la persona jurídica “Comuna Guerrero de Mukatan” para notificarlos que el expediente de revocatoria del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de los ciudadanos Alberto Barrios y Fredis Cifuente, se encontraba en sustanciación,
Asimismo el día 02 de Julio 2015, la Alcaldía del Municipio Motatán emite constancia de factibilidad de proyecto de habitabilidad con desarrollo endógeno productivo
En fecha 19 de agosto de 2015, la parte demanda alega que realizó una consulta sobre el estado del expediente generando punto de cuenta.
Posteriormente en fecha 14 de abril de 2016, se le otorgo a la Comuna Guerrero de Mukatán, certificado electrónico Zamorano con Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria anexando al presente expediente copia electrónica.
Por las razones antes expuestas, el reconveniente, demanda por Acción Posesoria por perturbación a los ciudadanos ALBERTO JOSE BARRIOS PAREDES y FREDIS CIFUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.463.624 y 4.324.442, respectivamente y fundamenta la reconvención de conformidad con lo establecido en los Artículos 213, 214 y 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acompañando al presente escrito las pruebas que a su bien estimó, considerando este Juzgador suficiente para admitirla. Estimando la reconvención en la cantidad de cuatros millones de bolívares (4.000.000.00 Bs).
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidos en el presente expediente junto con lo expuesto en el escrito de reconvención, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar la presente reconvención por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN , instaurado por el ciudadano WUALYS ENRIQUE FONSECA, a través de su abogada asistente MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 186.270, contra los ciudadanos ALBERTO JOSE BARRIOS PAREDES y FREDIS CINFUENTES, demandantes reconvenido de autos. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda y por cuanto el escrito de reconvención presentado por la parte demandada reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicha reconvención no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente y la misma no se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia este Tribunal como ya se dejó sentado supra, siendo el procedimiento ordinario agrario tanto a la demanda primigenia como a la reconvención propuesta; por lo tanto se ordena darle el curso legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se apercibe a los ciudadanos ALBERTO JOSE BARRIOS PAREDES y FREDIS CINFUENTES, demandantes reconvenidos, a que comparezcan por ante este Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy para que proceda a contestar la reconvención de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin necesidad de citación previa conforme a lo establecido en el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas este Tribunal se pronunciara en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JAHF/lv
EXP A-0161-2015
|