República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0090-2013
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-8.715.304.
PARTE DEMANDADA: MARTÍN GUDIÑO MARQUINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.131.700.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
CAPITULO I
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE:
Este sentenciador observa que el presente procedimiento inició con la introducción de la demanda en fecha 09 de Marzo de 2009, por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-8.715.304, debidamente asistida por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.386, por motivo de REIVINDICACIÓN, contra el ciudadano MARTÍN GUDIÑO MARQUINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.131.700, correspondiéndole su conocimiento por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Expuso la demandante entre otras cosas, que es poseedora y propietaria de un lote de terreno de treinta y seis metros (36 Mts), de frente por catorce (14) metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terreno propiedad de la Asociación Civil Cima el Paraíso y la Quebrada el Paraíso, Sur: con terrenos propiedad de la Asociación Civil Cima el Paraíso y Estantillo Grueso pintado de amarillo, Este: con terreno propiedad de la Asociación Civil Cima el Paraíso, y la calle principal cima el paraíso y Oeste: con terreno de la sucesión Scrocchi y con propiedad del señor José del Carmen Serpa, que adquirió por compra venta que realizó a la Asociación civil Pro-Vivienda “Cima el Paraíso” ubicado en la Avenida Intercomunal General Rafael Urdaneta, Parroquia San Luis Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 01 de Febrero de 1998, inserto bajo el N° 85, Tomo 7, de los libros respectivos, documento Registrado en fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 6, Tomo 26, Protocolo Primero, de los libros respectivos.
Igualmente, expone la demandante que desde la adquisición de dicho lote de terreno en fecha 01 de Febrero de 1998, ha tenido el ánimo de construir sobre el su vivienda principal, siendo el caso que el día 20 de Septiembre de 2008, el ciudadano MARTÍN GUDIÑO MARQUINES, se encontraba dentro del lote de terreno y salió con un machete y le manifestó que el lote de terreno él se lo había agarrado, agotando la vía conciliatoria.
Fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en el articulo 545 y 548 del Código Civil, dicho escrito de demanda riela de los folios 01 al 08 del presente expediente y en fecha 16 de Marzo de 2009, consignó los recaudos cursantes estos de los folios 12 al 76.
Al folio 77 riela diligencia presentada por la actora mediante la cual solicitó al Tribunal decrete medida solicitada en el escrito de demanda.
En consecuencia a lo anterior en fecha 21 de Abril de 20089, el Tribunal sustanciador de aquel entonces libro despacho de comisión de citación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, cursante dichas resultas de comisión de los folios 83 al 103.
De los folios 107 al 109, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, a través de su apoderado judicial, en consecuencia en fecha 30 de Julio de 2010, el Tribunal sustanciador de aquel entonces declaró con lugar la presente Acción Reivindicatoria, ordenándose la notificación de las partes de la referida sentencia quedando ambas notificadas de las mismas (ver folios 134 y 139).
Más adelante en fecha 16 de Diciembre de 2010, el demandado de autos ciudadano Martín Gudiño, asistido por la Defensora Pública Agraria abogada Helen Bermúdez Roa, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 95.111, apeló del fallo antes referido, presentando en tal sentido 01 de Marzo de 2012, escrito de informes, ratificado en fecha 05 de marzo de 2010, tal como consta al folio 160 del presente expediente.
En este oren en la misma fecha (05-03-2010), procedió la actora asistida por la Abogada Carmen Herminia, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 124.076, a consignar el escrito de informes respectivo, junto con sus recaudos cursante a los folios 162 al 174.
Por lo antes expuesto en fecha 08 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito, y de Menores, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declinó la competencia para conocer y sustanciar la presente demanda al Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo. Declarándose este último competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandado de autos Martín Gudiño, procediendo en este sentido las partes a través de sus abogados respectivos a consignar nuevamente los escritos de pruebas respectivas junto con sus recaudos, cursante de los folios 191 al 203, pronunciándose sobre las pruebas en fecha 16 de Mayo de 2012 tal como consta al folio 204 y una vez evacuadas todas las pruebas el Juzgado superior Séptimo Agrario dictó fallo en el que entre otras cosas declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado y repuso la causa al estado de volverla admitir de conformidad con el Procedimiento Ordinario Agrario.
De seguida en fecha 25 de junio de 2012, la demandante Yajaira Sequera, asistida por la Abogada Carmen Pacheco, interpuso recurso de casación y en fecha 02 de Julio de 2012, al Tribunal sustanciador de alzada de aquel entonces negó dicho recurso tal como consta de decisión cursante a los folios 231 y 232, de seguida en fecha 17 de Julio de 2012, la actora interpone recurso de hecho contra la sentencia que niega el recurso de casación, ordenando formar el cuaderno separado y remitiéndolo al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, la cual declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la actora tal como se desprende del auto cursante al folio 236, auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria.
Recibido este expediente, este Tribunal le dio entrada en fecha 04 de Marzo de 2013, abocándose quien aquí decide sobre el conocimiento de la presente causa en fecha 11 de Marzo de 2013, ordenando la notificación de la parte demandante sobre tal abocamiento, encontrándose a derecho la actora tal como se desprende de las actas procesales, este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2015, se declaró competente para conocer y sustanciar la presente demanda admitiendo la misma librando la boleta de citación del demandado de autos, la cual no se practicó por falta de impulso de la actora tal como consta de las diligencias presentadas por el alguacil de este despacho cursante a los folios 283 al 286.
CAPITULO II
MOTIVA:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada de la parte actora, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el veintisiete (27) de Noviembre de 2014, momento en el cual el Alguacil del Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, dejó constancia que entregó boleta de notificación de abocamiento de este sentenciador para conocer la presente causa, y posterior recepción de la comisión de la notificación por ante este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2015, (ver folio 274 y 276 ) observándose que hasta el día de hoy veintiuno (21) de Julio de 2016, la parte demandante no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido más de un (01) año entre la última fecha señalada y de la notificación de Abocamiento; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, pues de las actas se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en los artículos antes citados, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
PRIMERO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-8.715.304, en contra del ciudadano, MARTÍN GUDIÑO MARQUINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.131.700.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO
ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veintiún (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0090-2013).
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
EXP A-0090-2013
RRDR/jahf/ra
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