República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
206º y 157º
Sabana de Mendoza 26 de Julio de 2016

Visto el escrito de fecha 22 de Julio de 2.016, suscrito por la abogada MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.270, cuyo extracto principal es del tenor siguiente:
(…) En este orden, ciudadano Juez Superior consta en el presente expediente que el Juez en el folio 91, su decisión respecto a declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo el juez de instancia agraria lo siguiente textualmente: “Para este Juzgador es inoficioso motivar nuevamente que la carencia de promoción de una prueba documental existente sea requisito sin qua non para admitir una demanda o capaz de generar un defecto de forma d demanda…”
Es de resaltar que el Juez de Primera Instancia Agraria DR. RAFAEL RAMON DOMINGUEZ ROSALES, no aplico el artículo 209 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, respecto al tratamiento legal de la cuestión previa opuesta, que una vez argumentada por el DEMANDADO en este caso mi representado WUALIS FONSECA, se apertura el lapso de pruebas de 5 días, para que los DEMANDANTES ALBERTO JOSÉ BARRIOS PAREDES Y FREDIS CIFUENTES, identificados en autos, NO manifestaron en dicho lapso de prueba si conviene en ellas, NO la contradice, DEBIENDO APLICARSE LA EXTINSIÓN DEL PROCESO, ANTE EL SILENCIO de los demandantes ALBERTO JOSÉ BARRIOS PAREDES Y FREDIS CIFUENTES, identificaos en autos, conforme al Artículo 209 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
No obstante, en el presente expediente, consta un silencio de los DEMANDANTES ALBERTO JOSÉ BARRIOS PAREDES Y FREDIS CIFUENTES, sobre la cuestión previa del artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez Agrario de la Primera instancia declarar EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no proceder a declarar sin lugar violando el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadano Juez Superior, según el artículo 206 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, las CUESTIONES PREVIAS, deben ser decididas ante de fijar la Audiencia Preliminar, es decir, que el Juez de Instancia Agraria para fijar dicha audiencia deberá esperar la decisión del juez superior agrario respecto a este RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA que declaro sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11 del Código de procedimiento Civil. De tal manera se reproduce textualmente las normas legales siguientes:
Artículo 206 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario,
En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
Artículo 209 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario,
Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º, 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto al lapso de apelación de la cuestión previa declarada sin lugar en el caso del artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, indica el dispositivo legal 357 ejusdem en un solo efecto cuando haya sido declarada sin lugar, en concordancia con el artículo 358 numeral 4 ibidem, siendo evidente que NO SE APLICO EL SILENCIO DE LOS DEMANDANTES ALBERTO JOSPE BARRIO PAREDES Y FREDIS CIFUENTES, COMO AMISIÓN DE LA CUESTION PREVIA NO CONTRADICHAS DEBIENDO APLICARSE LA EXTINCION DEL PROCESO. (…)
En este sentido, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 209 establece de forma expresa:
… (…) “La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar”.(...).
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 228 de forma expresa establece:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Resaltado del Tribunal).
En este contexto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, que recayó sobre el expediente número 12-1180, señaló:
“(Omissis)
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, de la normas antes transcritas, así como la jurisprudencia se evidencia que el legislador patrio no prohibió de forma expresa la apelación de las sentencias interlocutorias, pero si limitó el acceso al mencionado recurso, con el objeto de aligerar el procedimiento Ordinario Agrario y depurarlo de incidencias innecesarias que pudiesen ser reparadas en la sentencia definitiva o a través del recurso de apelación que se interponga a tales efectos, siendo requisito sine qua non para la procedencia del medio ordinario de impugnación la existencia de una disposición expresa que así lo establezca, ejemplo de ello las decisiones a que se refieren los artículos 211 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cumplimiento a la parte in fine del artículo 228 eiusdem, y a la jurisprudencia en mención; no obstante, infiere este juzgador que el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es la norma especifica que la Ley a previsto respecto a la apelación de las decisiones que resuelvan las cuestiones previas de los ordinales 9° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha norma (articulo 209 ejusdem), no prevé expresamente el recurso de apelación para los casos que el Tribunal DECLARE SIN LUGAR DICHA CUESTION PREVIA, tal como ocurre en el caso de autos, sino sólo cuando se declare con lugar la misma, pues la intención del legislador como ya se ha dejado sentado fue darle celeridad al procedimiento ordinario agrario, y ello fue plasmado al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en consonancia con la Jurisprudencia vinculante supra transcrita, se hace imperativo para este Operador de Justicia declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2.016, la cual declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

RRDR/Jah.-
Exp A-0161-2015.