República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
206º y 157º

EXPEDIENTE Nro. A-0126-2014
PARTE DEMANDANTE: MONTILLA ANA KARINA y MONTILLA ALBARRAN MILAGROS DEL VALLE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.216.411 y V- 16.465.194, respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA N° 02, HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 95.111.
PARTE DEMANDADA: MONTILLA SANTOS RAMIRO RAMÓN, titular de la cédula de identidad, N° V- 11.615.992.
MOTIVO: DERECHO DE PASO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
CAPITULO I
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE:
Este sentenciador observa que el presente procedimiento inició con interposición de demanda oral, en fecha 30 de Septiembre de 2014, por las ciudadanas MONTILLA ANA KARINA Y MONTILLA ALBARRAN MILAGROS DEL VALLE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.216.411 y V- 16.465.194, respectivamente contra el ciudadano MONTILLA SANTOS RAMIRO RAMÓN, titular de la cédula de identidad, N° V- 11.615.992, por motivo de Derecho de Paso, cursante dicha acta con sus respectivos recaudos de los folios 01 al 13 del presente expediente.
Exponen las demandantes entre otras cosas, que la presente demanda es en virtud que el ciudadano MONTILLA SANTOS RAMIRO RAMÓN, a mediados del mes de Agosto de 2014, bloqueó el paso hacia un lote de terreno que mide aproximadamente tres metros de ancho (3 mts), por doscientos metros de largo (200 mts), procediendo a cercar con cerca de alambre, colocando un portón con cerca y candado, solicitando en el mismo acto se decrete medida cautelar.
En este orden en fecha 30 de Septiembre de 2014, se le dió entrada a la presente demanda ordenando oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines que se le designara un defensor público en materia agraria a las demandantes de autos, procediendo en fecha 13 de Febrero de 2015, la defensora pública agraria, ABOG. HELEN BERMÚDEZ, a aceptar la defensa de las mismas mediante diligencia cursante al folio 24.
En fecha 18 de febrero de 2015, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal se declaró competente para conocer la presente demanda admitiendo la misma, ordenando librar la boleta de citación respectiva y la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.
De los folios 32 al 40, riela escrito de reforma de demanda junto con sus recaudos presentado por la actora a través de su defensora pública en fecha 01 de Julio de 2015, siendo esta admitida mediante interlocutoria de fecha 02 de Julio de 2015, tal como consta de los folios 41y 42, librándose nuevamente la boleta de citación respectiva.
CAPITULO II
MOTIVA:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada de la parte actora, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el primero (01) de Julio de 2015, momento en el cual la Defensora Pública Agraria Helen Bermúdez, de las actoras presentó escrito de reforma de demanda, (ver folio 32 al 36 ) hasta el día de hoy cuatro (04) de Julio de 2016, la parte demandante no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido más de un (01) año entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, pues de las actas se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en los artículos antes citados, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
PRIMERO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA de DERECHO DE PASO intentada por las ciudadanas, MONTILLA ALBARRAN ANA KARINA y MONTILLA ALBARRAN MILAGROS DEL VALLE, en contra del ciudadano, MONTILLA SANTOS RAMIRO RAMÓN plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO
ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy cuatro (04) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0126-2014).
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
EXP A-0126-2014
RRDR/jahf/ra