REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 28 DE JULIO de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-5338
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora en esta misma fecha se aboca al conocimiento del mismo en virtud de ser designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el día 12 de agosto de 2015, mediante oficio N° CJ-15-3149 de fecha 12 de agosto de 2015, como Jueza Suplente para cubrir las faltas temporales de los jueces y juezas, con motivo de reposo, permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. Asimismo esta juzgadora deja constancia que la Dispositiva de la presente decisión, fue dictada por la Jueza MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, en fecha 13-08-2015, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro del presente fallo está siendo publicado en esta misma fecha por la Jueza MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ, en condición de Jueza Temporal de este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3 del Estado Lara convocada en fecha 27 de abril de 2016 por la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Ello en virtud de la renuncia efectuada por la ciudadana Jueza Meilin Desiree Estacio Loyo, lo que imposibilitó la publicación del auto fundado por cuanto el día 18 de septiembre de 2015, realizó la entrega del Tribunal a la ciudadana Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Abogada Carolina Monserrath García Carreño.
Y en tal sentido, este Tribunal realiza la publicación in extenso de la decisión dictada por la Jueza Meilin Desiree Estacio Loyo, realizándose la transcripción del mismo en los siguientes términos:
“En esta misma fecha y siendo las 12:28 P.m., se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3, en la sede del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, integrado por la ciudadana Jueza Abg. Meilin Desiree Estacio Loyo, la Secretaria Abg. Faymeli Navarro y el alguacil de sala Carlos Colmenarez, fin de llevar a cabo Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se verifica la presencia de las partes con excepción de la Víctima, el cual la Representación Fiscal asume la representación de la víctima y se deja constancia que están presentes todos los intervinientes supra identificados. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal 20º del Ministerio Público: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado: MELVIS JOSE MORILLO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº (...), e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en el delito (...), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano: MELVIS JOSE MORILLO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado en el escrito acusatorio. Solicito se mantenga la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 90 numeral 6°, previsto en la Ley Orgánica Especial, como es la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además, se mantengan las medidas de protección y seguridad que fuera impuesta en su oportunidad, solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad al imputado de autos en virtud de que no se han modificado las circunstancias que originaron las aprehension, por el delito de (...), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa, quien expone: esta defensa técnica niega y rechaza la acusación fiscal por considerar que faltan elemento capaces de probar el elemento de convicción de la acusación, así mismo ratifico el escrito de contestación de acusación presentado en su oportunidad legal, en todo y cada uno de sus partes, esta defensa técnica solicito de alguna forma la prueba anticipada en aras de aclarar las dudas que desprenden todo este proceso en vista de no materializarlas, considera que el momento oportuno es la fase de juicio es por esto que esta defensa técnica solicita la apertura a la fase de juicio, así como también solicita el reconocimiento de la declaración de la victima de acto y de hecho para que de alguna forma se reconozca el llamado dicho de la víctima, perfecto y oportuno para que de alguna manera aclarar las situaciones que no quedaron claras en esta fase, Es todo. Solicito copias simples”. Se le concede la palabra a la fiscalía 20º manifiesta: de acuerdo a la excepción establecida por la defensa privada esta representación fiscal debe responder que dentro del contenido plasmado en el escrito acusatorio que riela las actas circunstancias de tiempo modo y lugar en la que la victima narro los hechos suscitados donde individualiza a cada una de las personas involucradas en dicho asunto, es todo. Es Todo. DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se pronuncia de la siguiente manera en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Vista la excepción interpuesta por la defensa técnica este tribunal decreta sin lugar la excepción planteada visto que en la acusación se establece una relación circunstancial de los hechos. PRIMERO: Se admite en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Lara, contra el ciudadano MELVIS JOSE MORILLO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº (...), por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código (...), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal 20° del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinentes, en cuanto a lo solicitado por la defensa privada en su escrito de contestación de acusación, se admite las pruebas promovidas, así como también el testimonio de la víctima, solicitado en este acto por parte de la defensa. TERCERO: Oída la NO admisión de los hechos presentado por el ciudadano MELVIS JOSE MORILLO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº (...), es por lo que se decreta el auto de Apertura a juicio y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad este tribunal ratifica la prevista en el artículo 90 numeral 6°, previsto en la Ley Orgánica Especial como es la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. QUINTO: Se Mantiene la medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano MELVIS JOSE MORILLO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº (...). SEXTO: En virtud que existen otros investigados, por el mismo asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal numera primero, se ordena la separación del asunto por contingencia del ciudadano; vista las circunstancias del caso y en virtud de que es posible decidirlas com prontitud, garantizando un debido proceso. Se acuerda como centro de Reclusión Sargento David Viloria (URIBANA). El presente asunto se fundamentará en dentro del lapso de ley. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía y Defensa Pública por ser lícitas y pertinentes. Líbrese los correspondientes actos de comunicación. Es todo se Termino y se leyó conforme siendo las 12:50 a.m”.

JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 3


ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ



LA SECRETARIA