REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 28 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002951
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora en esta misma fecha se aboca al conocimiento del mismo en virtud de ser designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el día 12 de agosto de 2015, mediante oficio N° CJ-15-3149 de fecha 12 de agosto de 2015, como Jueza Suplente para cubrir las faltas temporales de los jueces y juezas, con motivo de reposo, permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. Asimismo esta juzgadora deja constancia que la Dispositiva de la presente decisión, fue dictada por la Jueza MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, en fecha 8 de septiembre de 2015, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro del presente fallo está siendo publicado en esta misma fecha por la Jueza MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ, en condición de Jueza Temporal de este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3 del Estado Lara convocada en fecha 27 de abril de 2016 por la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Ello en virtud de la renuncia efectuada por la ciudadana Jueza Meilin Desiree Estacio Loyo, lo que imposibilitó la publicación del auto fundado por cuanto el día 18 de septiembre de 2015, realizó la entrega del Tribunal a la ciudadana Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Abogada Carolina Monserrath García Carreño.
Y en tal sentido, este Tribunal realiza la publicación in extenso de la decisión dictada por la Jueza Meilin Desiree Estacio Loyo, realizándose la transcripción del mismo en los siguientes términos:

“En el día de hoy siendo las 11:39 AM, se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 Del Circuito Judicial Del Estado Lara, conformado por LA JUEZA ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, la SECRETARIA Abg. FAYMELI NAVARRO ESCOBAR y el ALGUACIL JONAS FREITEZ, a fin de celebrar audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los arriba identificados. Seguidamente se da inicio al acto Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: “Quien ratifica en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente, contra del referido acusado a quien identifica como JUAN GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N° (...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano JUAN GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N° (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifique la medida de seguridad establecida en el artículo 90 del numeral 5º y 6° de la Ley Especial, consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa publica quien expone: escuchado lo manifestado por la vindicta publica esta defensa se opone a la acusación presentada por la vindicta publica por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la ley, esta defensa solicita se decrete auto de apertura a juicio, y finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo. DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal por el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como todos los medios probatorios presentado por el Ministerio Publico, por ser licitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y del procedimiento Especial de Admisión de Hechos conforme al art. 375 del COPP así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Publica: visto lo manifestado por mi defendido le solicito a este tribunal se le imponga la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del COPP. Se le concede la palabra al fiscal del ministerio público solicita al tribunal se le imponga la pena, es todo. Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL PASA A TOMAR DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos presentados por el ciudadano JUAN GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N° (...)se CONDENA a cumplir la pena de 3 años y 8 meses por los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 69 de la Ley especial y la asistencia al PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL a cumplir ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLIARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A LOS FINES DE RECIBIR 12 CHARLAS EN MATERIA DE GENERO Y ASISTIR A LA IGLESIA PROCLAMACION, UBICADA EN AVENIDA 20 ENTRE 14 Y 15, BARQUISIMETO ESTADO LARA, DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, conforme lo establecido en el artículo 70 ejusdem. No se condena en costas procesales. TERCERO: SE MANTIENE PRIVADO DE LIBERTAD, POR LA CAUSA KP01-P-2015-617 DEL TRIBUNAL DE JUICIO, ASI MISMO SE ACUERDA QUE SE NOTIFIQUE AL TRIBUNAL DE JUICIO A LOS FINES DE NOTIFICARLE DE LA ADMISION DE HECHOS EN LA PRESENTE CAUSA. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al tribunal de ejecución que por su distribución corresponda. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Se acuerda copias a las partes. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 11:58a.m.”

JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 3


ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ



LA SECRETARIA