REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-000162
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora en esta misma fecha se aboca al conocimiento del mismo en virtud de ser designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el día 12 de agosto de 2015, mediante oficio N° CJ-15-3149 de fecha 12 de agosto de 2015, como Jueza Suplente para cubrir las faltas temporales de los jueces y juezas, con motivo de reposo, permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. Asimismo esta juzgadora deja constancia que la Dispositiva de la presente decisión, fue dictada por la Jueza MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, en fecha 2 de septiembre de 2015, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro del presente fallo está siendo publicado en esta misma fecha por la Jueza MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ, en condición de Jueza Temporal de este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3 del Estado Lara convocada en fecha 27 de abril de 2016 por la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Ello en virtud de la renuncia efectuada por la ciudadana Jueza Meilin Desiree Estacio Loyo, lo que imposibilitó la publicación del auto fundado por cuanto el día 18 de septiembre de 2015, realizó la entrega del Tribunal a la ciudadana Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Abogada Carolina Monserrath García Carreño.
Y en tal sentido, este Tribunal realiza la publicación in extenso de la decisión dictada por la Jueza Meilin Desiree Estacio Loyo, realizándose la transcripción del mismo en los siguientes términos:

“En el día de hoy siendo las 01:04 PM, se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 Del Circuito Judicial Del Estado Lara, conformado por LA JUEZA ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, la SECRETARIA Abg. FAYMELI NAVARRO ESCOBAR y el ALGUACIL FABIAN MORALES, a fin de celebrar audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los arriba identificados. Seguidamente se da inicio al acto Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: “Quien ratifica en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente; en contra del referido acusado a quien identifica como JHONATTAN RAFAEL VIVAS BRAVO, titular de la Cedula de Identidad N° (...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano JHONATTAN RAFAEL VIVAS BRAVO, titular de la Cedula de Identidad N° (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifique la medida de seguridad establecida en el artículo 90 del numeral 5º y 6° consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo. Es todo. Se le concede la palabra a la víctima, quien expone: si quiero declarar, bueno más que la parte física es también la parte psicológica, a mi me hicieron un examen físico el cual no está reflejado ahí, yo me veo afectada en la parte psicológica porque los hechos fue en presencia de mi hijo. Es todo Una vez concluida la exposición Fiscal se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa privada quien expone: como abogada defensora solicito la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 45 mi defendido está de acuerdo de aceptar los hechos manifestado por la fiscalía, en este acto se deja constancia que el delito que se le imputa a mi defendido es de violencia física y no de violencia psicológica, aun sabiendo que existen afectaciones, los hechos denunciados no llena los requisitos establecidos en la ley, en caso de que se admita la acusación y la ciudadana víctima no esté de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se dicte auto de apertura a juicio y finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo. DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como todos los medios probatorios presentado por el Ministerio Publico, por ser licitas, pertinentes y necesarias. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y del procedimiento Especial de Admisión de Hechos conforme al art. 375 del COPP así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO, yo le pido disculpas a ella por eso que paso, las cosas se me salieron de las manos, me arrepiento de lo que paso, yo se lo he manifestado a ella en otras oportunidades, le prometo que esto no volverá a pasar”. Se le concede la palabra a la víctima, quien expresa: No estoy de acuerdo con que se le otorgue la suspensión condicional, en virtud de que yo aun me siento afectada por lo que paso, y prefiero irme a juicio. Es todo. Se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público escuchado lo manifestado por la victima y previa conversación con ella, me manifiesta que ella busca justicia y considera que será en la siguiente fase donde pueda resarcir el daño ocasionado por el ciudadano a parte busca que el cumpla con las medidas que fueron otorgadas en esta pase, en juicio. Es Todo. Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL PASA A TOMAR DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: SEGUNDO: Escuchado lo manifestado por la victima y considerando que está en todo su derecho para su decisión, este tribunal decreta el auto de Apertura a juicio por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección contenidas en el artículo 90 numeral 5º y 6º consistente en consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo de la ley especial. Líbrese los correspondientes oficios. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro del lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 01:50 a.m.”

JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 3


ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ



LA SECRETARIA