REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 28 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-000041
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora en esta misma fecha se aboca al conocimiento del mismo en virtud de ser designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el día 12 de agosto de 2015, mediante oficio N° CJ-15-3149 de fecha 12 de agosto de 2015, como Jueza Suplente para cubrir las faltas temporales de los jueces y juezas, con motivo de reposo, permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. Asimismo esta juzgadora deja constancia que la Dispositiva de la presente decisión, fue dictada por la Jueza MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, en fecha 11 de Agosto de 2015, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro del presente fallo está siendo publicado en esta misma fecha por la Jueza MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ, en condición de Jueza Temporal de este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3 del Estado Lara convocada en fecha 27 de abril de 2016 por la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Ello en virtud de la renuncia efectuada por la ciudadana Jueza Meilin Desiree Estacio Loyo, lo que imposibilitó la publicación del auto fundado por cuanto el día 18 de septiembre de 2015, realizó la entrega del Tribunal a la ciudadana Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Abogada Carolina Monserrath García Carreño.
Y en tal sentido, este Tribunal realiza la publicación in extenso de la decisión dictada por la Jueza Meilin Desiree Estacio Loyo, realizándose la transcripción del mismo en los siguientes términos:
“En esta misma fecha y siendo las 02:30 P.m., se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3, en la sede del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, integrado por la ciudadana JUEZA ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, la Secretaria Abg. Nairoby Hernández y el alguacil de sala Carlos Colemanarez, fin de llevar a cabo Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes todos los intervinientes supra identificados. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal 28º del Ministerio Público: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado: NICOLAS ANTONIO ARISTIMUÑO ROA, titular de la cédula de identidad Nº (...), e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano: NICOLAS ANTONIO ARISTIMUÑO ROA, titular de la cédula de identidad Nº (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Solicito se mantenga la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 90 numeral 5° y 6º previsto en la Ley Orgánica Especial, prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y prohibición de acercarse al lugar de su residencia, trabajo o estudio. Asimismo solicita se dicte el auto de Apertura a Juicio, es todo. Se le concede la palabra a la víctima, quien expone que el sr y como su esposa, no han dejado de molestarme, el día que se pauto la audiencia hace 10 días, estaba esperándome amedrentándome, y vivo constantemente asustada ellos me insultan, tuve que cambiar a mis hijos de la escuela, porque el me decía palabras obscenas, delante de la gente, tengo testigos, y de verdad asi no puedo vivir, Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, quien expone yo conozco a la Sra. Dayana, hace mucho tiempo, ella se mudo para la parcela donde estamos viviendo actualmente, ella me prestó varias herramientas para construir mi casa, cuando me mude para allá, ella y yo comenzamos a salir, a salir a discotecas, comenzamos a tener una relación, varios meses, duramos así varios meses sin que nuestras parejas se enteraran, el esposo se entero por el teléfono, y este empezó a amenazarme por teléfono quien es guardia y nunca está en la casa, y ese problema viene dado por una relación que teníamos extramarital, yo le insiste a ella que aclara la situación con su esposo, el Sr. Llego a la casa amenazándome, el sr, llego uniformado diciéndome que me iba a tener preso, porque yo la acosaba a ella, el me dice que me iba a denunciar, que me iba a sembrar y que me iba a sacar de la casa, a todas estas, ella en ningún momento aclaro la situación; en este caso le dije le explique al marido de ella, que si tuvimos una relación; de ahí en adelante mando una carta al consejo comunal, donde decía que yo la acosaba, por esa situación es que se presenta toda la problemática., bueno el día miércoles que ella dice que yo la insulte, en ningún momento la insulte, fue con su esposo que mantuve una conversación, donde le tuve que decir que mantenía una relación con su esposa, y todo lo que ella dice es mentira, ella saco al niño de la escuela, porque peleo con una Sra., de la escuela que no tiene nada que ver con mi persona, yo no hago vida en la escuela como ella dice; por los hechos que me está involucrando es totalmente falso, y se contradice, todo viene a raíz de que el esposo se entero de la relación que mantuvimos, yo tengo testigos de todo lo que paso. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, una vez escuchada la exposición de la víctima y de mi defendido, esta defensa a través del escrito acusatorio, opone unas excepciones, por cuanto la Acusación presentada por el Ministerio Publico, carece de los elementos de convicción, la misma presenta ciertas contradicciones, puesto, que la ciudadana dice que mi defendido la insulto de forma verbal y la carta que ella envió al Consejo Comunal, dice que fue por medio de mensajes de texto, todo lo plasmado en la denuncia y en la carta enviada ante el consejo comunal, tienen contracción, con respecto a la prueba psicológica, no demuestra que mi defendido le haya ocasionado una violencia como tal; solamente dice que hay un posible estado de ansiedad, que pudieran ser producto de la situación que se presenta en la acusación fiscal, en este caso, esta defensa trae como a colación una Sentencia del Dr. Jesus Peña, donde define la Violencia Psicológica, y si nos vamos al examen psicológica en la parte diagnostica, lo arroja un posible daño emocional, la problemática en sí; viene por la relación extramarital que mantenía la ciudadana victima con mi defendido, y su esposo se entero los hechos, en este acto, una documental constante de folios útiles,; la representación fiscal también trae como un testigo al Sr. Salas, quien sufre de una alteración mental; y está incapacitado para atestiguar en contra de mi defendido; a todo evento, hay unos testimoniales que demuestran la relación extramarital que mantenían la victima e imputado, esta defensa solicita, que se haga el vaciado de los teléfonos que para el momento tenían las partes; en cual se puede evidencia la verdad; de igual forma esta defensa solicita no sea admitida la Acusación presentada por la representación fiscal; por cuanto no están llenos los extremos de Ley y elementos de convicción que determinen la culpabilidad de una comisión de hecho punible por parte de mi representado; y si fuera admitida la misma; se admitan todos los elementos probatorios que presenta esta defensa. Se le concede la palabra a la representación fiscal, en cuento el escrito presentado por la defensa técnica; en su escrito de contestación, en cuanto a las excepciones, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con todos los requisitos, ya que existen todo los elementos establecido en la Ley, por cuanto los hechos que ocurrieron fueron, plasmados, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual forma traigo a colación del Dr. Jesús Peña, pues es importante y menester verificar, por cuanto la victima manifestó que el ciudadano tuvo contenido vejatorio y humillante , en cuanto a la valoración psicológica; es importante comprobar; el estado emocional se encuentra la víctima en este caso, hay un dicho de una víctima, una valoración psicológica, un testimonial; en relación a esto el informe; esto esta acredito en autos; en este caso, solicito se declare sin lugar la excepción que opone la defensa privada; en relación al escrito de fondo, específicamente a las prueba s de informe; la defensa debe conocer el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, no solicita nada en el acto de imputación, en virtud de esto me opongo rotundamente a las pruebas de informe, por cuanto ya el tiempo que tuvo la defensa para presentar, por lo esta representación fiscal solicita sea Admitida dicha acusación y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo. Es todo. Es Todo. DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se pronuncia de la siguiente manera en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFNESA PRIVADA: PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD EL LIBELO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, CONTRA EL CIUDADANO NICOLAS ANTONIO ARISTIMUÑO ROA, titular de la cédula de identidad Nº (...), POR CUANTO LA MISMA CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, POR SER LICITAS, LEGALES Y PERTINENTES, EN CUANTO A LOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TECNICA, SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADO POR DICHA DEFENSA, EN RELACION A LOS INFORMES NO SON ADMITIDOS. TERCERO: OÍDA LA NO ADMISIÓN DE LOS HECHOS PRESENTADO POR EL CIUDADANO NICOLAS ANTONIO ARISTIMUÑO ROA, titular de la cédula de identidad Nº (...), ES POR LO QUE SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE COMPAREZCAN EN EL PLAZO COMÚN DE 5 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 90 NUMERAL 5° y 6°, PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA ESPECIAL COMO ES LA PROHIBICIÓN DEL ACERCAMIENTO EN SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN U ACOSO CONTRA LA VÍCTIMA POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS. QUINTO: SE REMITE A LA VICTIMA Y AL IMPUTADO, ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE QUE SEA ORIENTADA Y ATENDIDA EN RELACION CON MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO. SEXTO: SE ACUERDA LA EXPERTICIE BIO-PSICO-SOCIAL TANTO A LA VICTIMA, COMO AL IMPUTADO DE AUTOS. QUEDAN LAS PARTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA FISCALÍA Y DEFENSA PÚBLICA. LÍBRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. ES TODO SE TERMINO Y SE LEYÓ CONFORME SIENDO LAS 04:50 P.M.”
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 3
ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ
LA SECRETARIA