REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-1215
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora en esta misma fecha se aboca al conocimiento del mismo en virtud de ser designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el día 12 de agosto de 2015, mediante oficio N° CJ-15-3149 de fecha 12 de agosto de 2015, como Jueza Suplente para cubrir las faltas temporales de los jueces y juezas, con motivo de reposo, permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. Asimismo esta juzgadora deja constancia que la Dispositiva de la presente decisión, fue dictada por la Jueza MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, en fecha 30 de julio de 2015, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro del presente fallo está siendo publicado en esta misma fecha por la Jueza MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ, en condición de Jueza Temporal de este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3 del Estado Lara convocada en fecha 27 de abril de 2016 por la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Ello en virtud de la renuncia efectuada por la ciudadana Jueza Meilin Desiree Estacio Loyo, lo que imposibilitó la publicación del auto fundado por cuanto el día 18 de septiembre de 2015, realizó la entrega del Tribunal a la ciudadana Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Abogada Carolina Monserrath García Carreño.
Y en tal sentido, este Tribunal realiza la publicación in extenso de la decisión dictada por la Jueza Meilin Desiree Estacio Loyo, realizándose la transcripción del mismo en los siguientes términos:

“En el día de hoy siendo las 09:50 a.m., se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial del estado Lara, conformado por la ciudadana Jueza Profesional ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, en compañía de la Secretaria Abg. Nairoby Hernández y el Alguacil de Sala Jonás Freitez, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Luego de un lapso prudencial de espera de procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los arriba identificados., Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 28ª del Ministerio Público: Ratifico en este momento cada una de las partes de la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del referido acusado a quien identifica como OCTAVIO CONSALES ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad (...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.., y solicita que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se mantengan las Medidas impuestas. Ratifico el numerales 5º, 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, así como trato digno a la mujer víctima. Asimismo solicita esta representación fiscal se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Asimismo esta Se le concede la palabra a la víctima, que el ciudadano me agrede, me ha golpeado, me dio un golpe en la cabeza, temo por mi vida él es muy agresivo y constantemente me agrede, Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: SI DESEO DECLARAR., quien expone, bueno todo lo que dice la víctima, es falso, todo este problema es por la casa, mi mama muere, y es desde allí que pasan los problemas, cuando mi mama estaba viva ella le pegaba, yo trabajo a media cuadra, pero cuando me van a buscar a la casa los corre, ella tiene esas actitudes, y cree que esa casa es de ella sola y somos cuatro hermanos, por el vecindario nadie la quiere, porque es una mala vecina, este problema tiene 7 meses, la muerte de mi mama ya hace 2 años y medio, ella se hace la víctima, pero eso no es así., como dice ella. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: esta defensa técnica, expone que los hechos vienen sucediendo desde el momento de la muerte de la madre de mi defendido, allí comenzaron los problemas, a mi defendido le están vulnerando sus derechos, ya que esa es su vivienda principal, tanto la víctima y mi defendido son los únicos hermanos solteros que quedan en la casa, la Sra. alquila, la casa, sin compartir los alquiler con los hermanos, esto es el origen del problema, solicita esta defensa que se acuerde la práctica del reconocimiento toxicológico y psicológico, ya que mi defendido es un hombre trabajador, la Sra. ha ido a toda la policía del Estado Lara a denunciar a mi representado y considera esta defensa que hay que darle un alto a este situación, existen también unos testimoniales que demuestran que la Sra. es agresiva, asimismo solicita esta defensa, que mi defendido pueda entrar de nuevo a su casa. Es todo. DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, POR CUANTO DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS QUE CONFORMAR EL PRESENTE ASUNTO, SE PUEDE EVIDENCIAR QUE NO EXISTEN LOS SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION QUE DEMUESTREN EL HECHO PUNIBLE, DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, MOTIVO POR EL CUAL SE DECRETA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: CESA LA CONDICION DE IMPUTADO Y CESAN LAS MEDIDAS DE PROTECION Y SEGURIDAD Y LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS POR ESTE ASUNTO. El presente asunto se fundamentará en dentro del lapso de ley. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese los correspondientes actos de comunicación. Es todo se Termino y se leyó conforme siendo las 11:55 a.m.”
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 3


ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ



LA SECRETARIA