REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 04 de julio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-003481

Corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3, del Estado Lara (Solo por este acto por haber celebrado en ocasión de guardia, la audiencia oral de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos DENNIS GREGORIO PEREZ RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.828.656 (…) y ESTEBAN ENRIQUE PEREZ RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.156.317, (….)
En fecha 22 de junio de 2016, se reciben actuaciones, por parte del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, referidas al acusado de autos, por cuanto estar requerido por orden aprehensión a nivel Nacional en fecha 19 de febrero de 2015.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 23 de junio de 2016; se concedió el Derecho de palabra al imputado DENNIS GREGORIO PEREZ RIERA, quien manifestó: “yo asistí pero nunca me dieron ningún papel. Es todo”, seguidamente se concedió el Derecho de palabra al imputado ESTEBAN ENRIQUE PEREZ RIERA, quien manifestó: “yo asistí a los talleres en IREMUJER, y allí cargo todos los papeles de cómo yo cumplí, es todo”. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público expuso al Tribunal lo siguiente: “Una vez escuchado lo manifestado por los imputados, esta representación fiscal constata visto que los imputados no cumplieron con la suspensión condicional proceso procedo a solicitar la revocatoria y se condene en este acto. Es todo”. Inmediatamente la Defensa Privada: ABG. LIBANO HERNANDEZ, quien expone: “A estos ciudadanos no les indicaron donde tenían que asistir, ellos fueron por una defensa pública, nosotros ahorita les estamos indicando que la unidad técnica queda aquí mismo, y el no acudir al delegado de prueba fue porque no se les informó, y ellos fueron a una charla y pensaron que con eso era suficiente y eso no se les puede achacar a ellos, y solicito se reconsidere y segundo hay una escusa valedera para que ellos no cumplieran con las cosas que se indico. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. FRANKLIN ESCOBAR, quien expone: “Bueno doctora con permiso, yo en sí las condiciones que impuso el tribunal ellos han cumplido, se mantiene en el mismos domicilio, no se acercaron más a la víctima, fueron a IREMUJER, ellos lo único que no hicieron fue el cumplir con el trabajo comunitario, ya que la defensa pública para el momento de la audiencia preliminar, no les indico hacia donde se debe dirigir, esa defensa técnica está en desacuerdo de lo manifestado por la representación fiscal, se revoque la solicitud de aprehensión, así mismo solicito se mantengan las medidas impuestas, solicito se oficie a la Fuerza Armada Policial y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura y se oficie al delegado de prueba a los fines de que se sirva recibir a los mismos, con la finalidad de dar cumplimiento el trabajo comunitario impuesto. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el delito por el cual fueron acusados los prenombrados imputados fue por ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quienes en fecha 20 de mayo de 2014 al celebrar la audiencia preliminar se les decretó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de hechos y por lo cual atendiendo a la limitación contenida el Código Orgánico Procesal Penal, se deben mantener sometidos al proceso los mencionados ciudadanos, a través de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, pero que atiendan a los fines propios de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En consideración se fija Audiencia Oral para el día 11 DE JULIO DE 2016 A LAS 12:00 M, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3 del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ordena libertad los ciudadanos DENNIS GREGORIO PEREZ RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.828.656 y ESTEBAN ENRIQUE PEREZ RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.156.317.
SEGUNDO: Este tribunal deja sin efecto la orden de aprehensión acordada en fecha 19 de febrero de 2015 contra el imputado de autos.
TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se fija fecha para la celebración de la Audiencia Oral para el día 11 DE JULIO DE 2016 A LAS 12:00 M, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrense oficios correspondientes, designándose como correo especial al imputado de autos.
SEXTO: Líbrese boleta de citación a la víctima a objeto que comparezca al acto de audiencia. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada a los 23 de junio de 2016. Es todo.
La Jueza Temporal de Control, Audiencias y Medidas Nº 03

Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-003481
(SOLO POR ESTE ACTO)

La Secretaria

Abg. Elaine Martínez