REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002277
ASUNTO : KP01-S-2013-002277
En fecha 08-07-2016, se recibió ante la URDD penal de este Circuito Judicial, escrito de solicitud de Examen y Revisión Medida, suscrito por la Abg. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, Defensor Público Segunda Penal con competencia en Violencia contra la mujer del estado Lara, en su carácter de Defensor del acusado CARLOS ALBERTO PEÑA SOTO, en virtud de encontrarse cumpliendo con la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma le fue impuesta al acusado en fecha 04 de Mayo de 2013, fecha en que fue realizada la audiencia oral especial.
DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el Escrito de solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, realizado por la Defensa Técnica del acusado de autos, en el cual manifiesta entre otras cosas: “…en el caso de marras el ciudadano: CARLOS ALBERTO PEÑA SOTO, ha permanecido sometido a la medida privativa de libertad desde inicio del presente proceso penal, es decir, desde el 04 de Mayo de 2013, no verificándose con suficiente certeza que realmente exista por un lado la intención de evadir la justicia y por el otro lado una conducta temeraria dirigida a obstaculizar el proceso…Por otro lado; el juzgador ha negado en varias oportunidades la revisión de la medida y considera esta representación que deben considerarse elementos notorios que limitan de manera evidente la celeridad procesal y en consecuencia el debido proceso… Por lo anteriormente expuesto y en aras de restituirle tal derecho constitucional SOLICITO formalmente sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad y en consecuencia sea sustituida por una menos gravosa como es el caso del arresto domiciliario”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera quien aquí juzga que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante del proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales, quien aquí decide, observa que: en primer lugar: en el caso que nos ocupa estamos ante la comisión de un delito grave como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual representa un hechos punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar: al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras los delitos imputados y objeto de la presente causa excede de ese límite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión de los mismos y las penas a aplicar por los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Público; que da la convicción a este juzgador de mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara, al acusado CARLOS ALBERTO PEÑA SOTO, por cuanto, considera quien aquí decide, que el otorgamiento de Medidas Cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide, precisar un aspecto resaltante en el caso de marras, siendo que, si bien es cierto que el presente asunto se inició en el año 2013 y han transcurrido más de dos años desde el momento en que se dictó la medida de coerción personal, no menos ciertos es que, declarar el decaimiento de dicha medida lleva consigo, de manera inmediata, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, debiendo considerar este juzgador que el delito imputado al acusado de marras es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual prevé una pena a imponer de 10 a 15 años de prisión.
En este sentido, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad, se pronunció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 02 de mayo del 2016 Exp.Nro. 16-0069, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala precisa su criterio en los términos siguiente: “…dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.” (Subrayado, cursivas y negrita del tribunal).
Ahora bien, es necesario resaltar que la causa se encuentra en la Fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio, haciéndose necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público, en el cual se encuentra fijada audiencia oral y publica para el día 03/08/2016 a las 10:00 am.
En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada al acusado CARLOS ALBERTO PEÑA SOTO a quien se le sigue causa por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Con Competencias en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 11.269.964, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 04 de Mayo de 2013, fecha en que fue realizada la audiencia oral especial, donde al mismo le fue impuesta tal medida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 18 de Julio de 2016. Regístrese, Notifíquese a las partes, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 2
LA SECRETARIA
ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA.