REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000052
ASUNTO : KP01-S-2013-000052
Revisadas como han sido las presentes actas procesales y visto que en fecha 05/04/2016 quien suscribe Abog. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, me aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi DISIGNACION como JUEZ PROVISORIO notificado mediante oficio N° CJ-16-0125 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la Magistrada Gladys María Gutiérrez, en sustitución de la Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO; por lo que se hace necesario analizar y determinar la procedencia o no de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en autos, haciendo un análisis exhaustivo en los siguientes términos:
DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL
Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución. La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista (en lo atinente a sus plazos) en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
El artículo 110 ejusdem establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre últimas actuaciones en la presente causa. Así tenemos:
En fecha 19 de Noviembre de 2013, la Fiscalía Vigésima Octava en Materia de Violencia Contra la Mujer del Ministerio Publico del Estado Lara, procedió a imputar al acusado en autos.
En fecha 26 de Diciembre de 2013, la Fiscalía Auxiliar Vigésima Octava en Materia de Violencia Contra la Mujer del Ministerio Publico del Estado Lara, presentó formal acusación contra el ciudadanos LUIS CARLOS SEVERO LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.883.236, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 02 de Mayo de 2014 se le da entrada a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, y la Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2, se Abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de Mayo de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de juicio oral el día 15 de Mayo de 2014.
En fecha 15 de Mayo de 2014, se dejó constancia de diferimiento del juicio oral y público por incomparecencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 09/06/2014 a las 9:30 am.
En fecha 09/06/2014, se dejó constancia de diferimiento del juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y del acusado de auto, fijándose nuevamente oportunidad para el día 30/06/2014 a las 11:00 am.
En fecha 30/06/2014, se dejó constancia de diferimiento del juicio oral y público por incomparecencia de la víctima fijándose nuevamente oportunidad para el día 21 de julio de 2014 a las 10:00 a.m.
En fecha 21 de julio de 2014, se dejó constancia de diferimiento del juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y del acusado de auto, fijándose nuevamente oportunidad para el día 13 de Agosto del 2014 a las 10:00 a.m.
En fecha 13 de Agosto del 2014, se dejó constancia de diferimiento del juicio oral y público por incomparecencia de la Defensa Publica, la víctima y del acusado de auto, fijándose nuevamente oportunidad para el día 18 de Septiembre de 2014 a las 9:00am.
En fecha 24 de Septiembre del 2014, se dejó constancia de no despacho y se fijó nueva fecha para la celebración del juicio el día 09 de Octubre de 2014 a las 10:30 am.
En fecha 09 de Octubre del 2014, se dejó constancia de diferimiento del juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y del acusado de auto, fijándose nuevamente oportunidad para el día 03 de Noviembre de 2014 a las 9:00am.
En fecha 03 de Noviembre del 2014, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la representación de la Fiscal 28º del Ministerio Público, quienes se encontraban debidamente notificada, no compareció el ACUSADO LUIS CARLOS SEVERO LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.883.236, de quien no consta resulta de notificación alguna. Así mismo se deja constancia que no consta resulta de la victima de conformidad con el artículo 165 del COPP, acordándose DIFERIR la Audiencia y fijarla nuevamente para el día 20/11/2014, a las 10:00 a.m.
En fecha 20 de Noviembre de 2014, se dejó deja constancia de la INCOMPARECENCIA del ACUSADO LUIS CARLOS SEVERO LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.883.236, de quien no consta resulta de notificación alguna. Así mismo se dejó constancia que no consta resulta de la victima de conformidad con el artículo 165 del COPP, motivo por el cual este Tribunal, acordó DIFERIR la Presente Audiencia y fijarla nuevamente para el día 17/12/2014, a las 09:00 a.m.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, Se dejó constancia que el ciudadano LUIS CARLOS SEVERO LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.883.236, quien se presentó con un Registro de Información Fiscal, y manifestó que la cedula se le había extraviado, y en razón de ello, por no contar con una identificación, es por lo que se acuerda diferir el presente asunto e instar al ciudadano que deberá tramitar su documento de identidad, para la próxima audiencia. Motivo por el cual este Tribunal, acuerda DIFERIR la Presente Audiencia y fijarla nuevamente para el día 26/01/2015, a las 09:30 am. Así mismo se dejó constancia que no consta resulta de la victima de conformidad con el artículo 165 del COPP.
En fecha 29 de Enero de 2015, se dejó constancia de no despacho y se fijó nueva fecha para la celebración del juicio el día 18 de Febrero de 2015 a las 9:00 am.
En fecha 18 de Febrero de 2015, se dejó constancia que no consta resulta de la victima de conformidad con el artículo 165 del COPP. Luego de un lapso de espera se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA del ciudadano LUIS CARLOS SEVERO LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.883.236. Motivo por el cual este Tribunal, acordó DIFERIR la Presente Audiencia y fijarla nuevamente para el día 13/03/2015, a las 10:30 a.m.
En fecha 13 de Marzo de 2015, se dejó constancia que consta resulta de la victima de conformidad con el artículo 165 del COPP. Luego de un lapso de espera se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA del ciudadano LUIS CARLOS SEVERO LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.883.236, consta resulta positiva de la notificación por el art.168 del COPP, realizada por vía telefónica. Motivo por el cual este Tribunal, acoró DIFERIR la Presente Audiencia y fijarla nuevamente para el día 07/04/2015, a las 10:00 a.m.
En fecha 23 de Abril del 2015, se dejó constancia de no despacho y se fijó nueva fecha para la celebración del juicio el día 06 de Mayo de 2015 a las 10:00 am.
En fecha 06 de Mayo de 2015, se dejó constancia que no consta resulta de la victima de conformidad con el artículo 165 del COPP. Luego de un lapso de espera se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA del ciudadano LUIS CARLOS SEVERO LA CRUZ, motivo por el cual este Tribunal, acordó DIFERIR la Presente Audiencia y fijarla nuevamente para el día 18/05/2015, a las 08:25 a.m.
En fecha 18 de Mayo de 2015, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA del ciudadano LUIS CARLOS SEVERO CRUZ, motivo por el cual este Tribunal, acordó DIFERIR la Presente Audiencia y fijarla nuevamente para el día 09 de Junio de2015, a las 08:40 a.m.
En fecha 09 de Junio de 2015, se dejó constancia que consta resulta de la victima de conformidad con el artículo 165 del COPP. Luego de un lapso de espera se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA del ciudadano LUIS CARLOS SEVERO LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.883.236, donde consta resulta positiva de la notificación por el art.168 del COPP, realizada por vía telefónica. Motivo por el cual este Tribunal, acordó DIFERIR la Presente Audiencia y fijarla nuevamente para el día 07/07/2015, a las 08:40 a.m.
En fecha 07 de Julio de 2015, se dejó constancia que consta resulta de la victima de conformidad con el artículo 165 del COPP. Luego de un lapso de espera se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA del ciudadano LUIS CARLOS SEVERO LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.883.236., donde consta resulta positiva de la notificación por el art.168 del COPP, realizada por vía telefónica. Motivo por el cual este Tribunal, acordó DIFERIR la Presente Audiencia y fijarla nuevamente para el día 31/07/2015, a las 08:40 am.
En fecha 31 de Julio de 2015, se realizó la audiencia de apertura a juicio oral y público, fijándose su continuación para el día 05 de Agosto del 2015 a las 11:00 am.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, se dejó constancia que consta resulta de la victima de conformidad con el artículo 165 del COPP, del ciudadano LUIS CARLOS SEVERO LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.883.236, de quien no consta resulta de notificación alguna. Motivo por el cual este Tribunal, acordó DIFERIR la Presente Audiencia y fijarla nuevamente para el día 26/10/2015, a las 08:45 am.
En fecha 26 de Octubre de 2015, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA del ciudadano LUIS CARLOS SEVERO LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.883.236, de quien no consta resulta de notificación alguna. Así mismo se dejó constancia que consta resulta de la victima de conformidad con el artículo 165 del COPP, razón por el cual este Tribunal, acuerda DIFERIR la Presente Audiencia y fijarla nuevamente para el día 20/11/2015, a las 08:35 a.m.
En fecha 20 de Noviembre de 2015, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA del ciudadano LUIS CARLOS SEVERO LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.883.236, de quien no consta resulta de notificación alguna. Así mismo se dejó constancia que consta resulta de la victima de conformidad con el artículo 165 del COPP, Motivo por el cual este Tribunal, acordó DIFERIR la Presente Audiencia y fijarla nuevamente para el día 18/12/2015, a las 08:35 am.
En fecha 26 de Febrero de 2016, Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha y así mismo acordó fijar el acto de AUDIENCIA DE JUICIO ORAL de conformidad a los artículos 108 Y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el DIA 09 DE MARZO DEL 2016, A LAS 08:50 A.M.
En fecha 09 de Marzo de 2016, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA el ciudadano LUIS CARLOS SEVERO LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.883.236, de quien se evidencia resulta de citación negativa, así mismo se evidencia que no fue realizada boleta de citación de la víctima de conformidad con el artículo 165 del COPP. Motivo por el cual se acordó DIFERIR la Presente Audiencia y fijarla nuevamente para el día 07/04/2016, a las 08:50 a.m.
En fecha 07 de Abril del 2016, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA el ciudadano LUIS CARLOS SEVERO LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.883.236, de quien se evidencia resulta de citación efectiva para el día de la audiencia, así mismo se evidencia que no fue realizada boleta de citación de la víctima de conformidad con el artículo 165 del COPP.
De igual manera este tribunal, en esta misma fecha, decidió suspender el presente asunto en virtud de hacer una revisión exhaustiva del expediente y poder dar una respuesta efectiva a las solicitudes efectuadas por parte de la representación fiscal, en relación a que sea LIBRADA Orden de Aprehensión en contra del acusado de autos; así como también, la solicitud efectuada por parte de la Defensa Publica en relación a la existencia de causales de prescripción en el caso de marras.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas del proceso, se evidencia que se han librado constantes citaciones para la convocatoria por parte del Tribunal a fin de llevar a cabo el acto del juicio oral y público seguido contra del LUIS CARLOS SEVERO LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.883.236, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido en contra del ciudadano LUIS CARLOS SEVERO LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.883.236, no haya operado la prescripción ordinaria.
Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En el caso de Narras el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, es decir, VEINTICUATRO (24) MESES cuyo término intermedio es DOCE (12) MESES, es decir, UN (01) AÑO, por lo tanto se hace necesario que para la prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, transcurra un tiempo igual o mayor a TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a TRES (03) AÑOS, que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.
De lo anterior, observa este Juzgador que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presenta causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso; circunstancia que de acuerdo con lo precedente ha dado lugar a que en el caso bajo examen, no haya operado la prescripción ordinaria. Así se declara.
DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL.
Ahora bien y en razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que opere la prescripción judicial, consiste en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.-
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005). Subrayado del tribunal.
Asimismo cabe destacar que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal; como lo indica la Sala Constitucional:
“… en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”.
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 ejusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de TRES (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, verificado en el presente asunto que en audiencia de ACTO DE IMPUTACION FORMAL para el ciudadano LUIS CARLOS SEVERO LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.883.236, fue en fecha 19 de Noviembre de 2013, habiendo transcurrido desde la imputación del acusado, en dicha fecha hasta la presente DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS; siendo que para que opere la prescripción extraordinaria tal como lo dispone el artículo 110 del Código Penal deben transcurrir TRES (03) AÑOS, más la mitad de dicho tiempo que sería UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, lo que comprenden CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES para que se extinga la acción penal.
De lo anterior, se concluye que NO ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual quien aquí juzga declara IMPROCEDENTE que en el presente caso haya operado de pleno derecho la extinción de la acción penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR, la solicitud de prescripción extraordinaria por cuanto se verificó que NO ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la misma por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado al ciudadano LUIS CARLOS SEVERO LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.883.236. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión realizada por la vindicta pública, contra el acusado de autos. TERCERO: Se fija fecha para la Apertura de la Audiencia Oral y Pública, para el día 23 de Septiembre de 2016 a las 9:25 am .
Publíquese, Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °2 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) día del mes de Julio de 2016
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ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. GRACE HEREDIA