REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2015-001066
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana PETRA MARÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.068.651, asistida por el abogado en ejercicio EDER XAVIER SALAZAR ROJAS inscrito en el IPSA bajo el N° 117.668.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.423.468.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Hechos y Limites de la Controversia)
INICIO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 28-04-2015, interpuesta por el ciudadana PETRA MARÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.068.651, asistida por el abogado en ejercicio EDER XAVIER SALAZAR ROJAS inscrito en el IPSA bajo el N° 117.668, contra el ciudadano CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.423.468, y recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 29-04-2015.
I
En fecha 08 de julio del 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente:
Indico que sobre un inmueble constituido por un local comercial S/N de aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2). Ubicado en la Avenida La Salle con calle 1, Barrio Andrés Eloy Blanco, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es, o fue de Aurora Hernández; Sur: Carrera 1; Este: Avenida Salle; y Oeste: Casa que fue de o es de Francisco Vázquez. Cuyo propietario es la ciudadana: ROSALBA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.536.460.
Señalaron sobre el inmueble ut supra identificado, desde el año 1.995, su representada celebro de forma sucesiva e ininterrumpida, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.423.468 y suscribiendo el último contrato en fecha 06 de febrero del año 2.008, el cual anexaron con la letra “A”.
Arguyeron que en el año 2.009, específicamente en fecha 31 de enero de 2.009, se le notifico al Arrendatario, la no renovación del contrato de arrendamiento y por consiguiente la terminación del mismo, el cual anexa marcado “B” en copia simple, por encontrarse el original en el expediente KP02-V-2012-003530, dándole el inicio al lapso correspondiente a la prorroga legal, fecha a partir de la cual se entregaron los recibos correspondientes del canon de arrendamiento con la nota impresa de “Prorroga Legal”, prorroga legal que fue de tres años y que culminara en fecha 29 de enero 2.012, para que no hubiese lugar a dudas de dicha prorroga legal, que fue de tres (3) años, culminando en fecha 29 de enero del año 2.012.
Manifestó que vencida la prorroga legal, sin que el arrendatario hubiere cumplido con la entrega material del inmueble arrendado, y recibido el pago de los meses de enero y febrero del año 2.013, operando la tacita reconducción del contrato de arrendamiento por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Aunado a lo anteriormente señalado, manifestó que el arrendatario incumplió con el pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2.012, y fue hasta el mes de junio que mediante la consignó el canon de arrendamiento, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren en el asunto KP02-S-2.012-005093 en cual consigno con la letra “C” copia del expediente. Donde quiso subsanar su atraso en el pago del pírico canon de arrendamiento que a todas luces fue extemporánea, ya que consigno el 24 de mayo de 2.012, el pago solo de dos meses, es decir marzo y abril, dejando en atraso en el mes de mayo que le correspondía dentro de los primeros 5 días del mes. Asimismo esta conducta fue reiterada cuando se evidencia en fecha 5 de octubre de 2.012, donde consigan la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs 600.00) correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 2.012.
Lo anteriormente narrado lo llevo a demandar el desalojo del inmueble por la falta de pago de los mese de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.012, que fueron consignados de manera irregular y extemporánea en el mencionado expediente KP02-S-2.012-005093, demanda que fue admitida y sustanciada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura de KP02-V-2012-3530,el cual consigno en copias simples marcada con la letra “D”.
Admitida la demanda, solicito medida preventiva de secuestro, el cual fue acordada en fecha 13 de marzo del 2.013 y practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de junio de 2.013.
Manifestó que posteriormente en fecha 16 de julio del 2.013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarada la perención de la instancia, sentencia que fue ratificada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Octubre de 2.013, en el Recurso N° KP02-R-2.013-711, el cual consigno marcada con la letra “E” copias simples de la sentencia.
Asimismo manifestó que firme como quedó la decisión de la perención, se procedió a dejar sin efecto la medida preventiva ejecutada en fecha 26 de junio de 2.013, restituyéndolo la posesión del inmueble al Arrendatario en fecha 05 de febrero de 2.015, consigno marcada con la letra “F” copia simple de la restitución.
Ahora bien, a pesar de todo lo acontecido, siguiendo vigente la relación arrendaticia, por lo que el arrendatario ha continuado en el Uso y Goce del Inmueble desde su restitución, sucede que desde la última consignación ut supra señalada de fecha 5 de octubre de 2.012, donde consignó la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs 600.00), correspondientes a los mese de junio, julio y agosto del año 2.012, insistiendo que, fue de manera extemporánea, El Arrendatario no ha cumplido con su esencial obligación de pago oportuno de los cánones de Arrendamiento, por lo que tal actitud de CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS, fue abiertamente contrariada en los meses de pago de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre del año 2.012. Enero, febrero marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.013. Enero febrero marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2.014, y los meses de Enero, febrero, marzo y abril del año 2.015.
En este sentido, señalo que en vista de haber incumplido con el PAGO OPORTUNO DE MAS DE DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, y en efecto son más de tres (3) años sin pagar el canon de arrendamiento mensual, le otorga el derecho a mi representada, para solicitar el DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Señalo que el arrendatario CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.423.468, en flagrante violación del artículo 14 de la Ley de regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre del año 2.012. Enero, febrero marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.013 Enero, febrero marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.014, y los meses de Enero, febrero, marzo, y abril del año 2.015, circunstancia que por voluntad de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, específicamente el ordinal primero del artículo 40, que le otorga el derecho a mi mandante, a demandar el DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado en el capítulo primero de este escrito, y agotado como han sido las gestiones amistosas, procedió a demandar en nombre de su representada como en efecto demandó a CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.423.468, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: al DESALOJO del inmueble objeto del arrendamiento, en vista de haber incumplido con el pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas.
Es evidente en consecuencia que el arrendatario, se encuentra INSOLVENTE en los cánones de Arrendamiento indicados, situación que hace y justifica la ACCIÓN DE DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO.
SEGUNDO: Que pague la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400.00) a titulo de indemnización de daños y perjuicios, toda vez que una suma equivalente es la que ha dejado de percibir su representado durante la injusta ocupación que ha hecho del inmueble la morosa arrendataria sin efectuar los pagos de cánones de arrendamiento de la forma pactada.
TERCERO: Que se condene a la Arrendataria, al pago de las costas procesales que cause este juicio, incluyendo los honorarios de abogado.
II
Oportunamente, las partes demandadas dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, Rechazó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el Libelo de la Demanda por cuanto no son ciertos.
Negó, Rechazó y contradigo que su defendido, antes identificados, se encuentre insolvente en los cánones de arrendamientos indicados por la parte actora en su pretensión.
Negó, Rechazo y contradigo, que su representado posea una deuda de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400.00) a titulo de indemnización de daños y perjuicios.
Así mismo participó a este digno tribunal que ha buscado a su defendido en varias oportunidades de manera personal, trasladándome hasta la calle 54 entre Av. Pedro León Torres y carrera 21, casa N° 54-14, donde manifestaron que desconocían al ciudadano: CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI. De igual manera trate de localizarlo por medio de un Telegrama enviado a través de IPOSTEL, siendo infructuosos los intentos de localización, ya que, no encontré respuesta alguna ni por sí mismo, ni por medio de su apoderado.
III
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente el abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 177.668, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada.
En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a que el ciudadano CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.423.468, haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos conforme al literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de Julio de DOS MIL DIECISÉIS (13-07-2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal
ABG. FREDDY MÉNDEZ
En la misma fecha siendo las dos y veintisiete horas de la tarde (2:27 P.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.
El Sec Temp
EJYP/FM.-
Exp. Nº KP02-V-2015-001066
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