REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2016-000307

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana TERESA MARÍA COELLO DE RINALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.379.793, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS BARCIA inscrito en el IPSA bajo el N° 54.398.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “TECOBAR, C.A.,” y del ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.297.913.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Hechos y Limites de la Controversia)


INICIO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 11-02-2016, interpuesta por el ciudadana TERESA MARÍA COELLO DE RINALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.379.793, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS BARCIA inscrito en el IPSA bajo el N° 54.398, contra la Firma Mercantil “TECOBAR, C.A.,” y del ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.297.913, y recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 12-02-2016.

I
En fecha 08 de julio del 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha 05/11/1991, su padre el ciudadano ALTINO NUNEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.735.058, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, ya identificado, sobre un inmueble compuesto por un local comercial ubicado en la calle 37 entre avenida Venezuela y carrera 27, Barquisimeto, estado Lara, con una extensión de 401,53 mtrs2 propiedad del arrendador cuyos linderos fueron especificados por el demandante en su escrito libelar, señalo que posteriormente en fecha 10/05/2002, el ciudadano ALTINO NUNEZ MÁRQUEZ, vende el inmueble de su persona según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren bajo el N° 3, tomo 5, Protocolo Primero, adquiriendo con ello la condición de arrendadora.

Indica que de conformidad con el contrato transcrito el local comercial se utiliza para la compra y venta de equipos de refrigeración y su reparación o montaje en particular. El canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (10 Bs.), según reconvención monetaria del año 2008, como es natural el canon se fue incrementando hasta practicarse el ultimo en cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2000 Bs), indicando que se mantuvo desde la muerte de su padre a finales del año 2010, cancelando a una inmobiliaria lo ultimo un monto mensual de SIETE MIL BOLÍVARES hasta el año 2012, sin recibir de ellos nada mas hasta la actualidad.

Indico que en honor a la verdad debe reconocerse que la empresa TECOBAR, C.A., representada por el mismo ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ CANCELO LAS PENSIONES ARRENDATICIAS HASTA EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, SIN EMBARGO DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO 2015 HASTA LA PRESENTE FECHA se ha negado de cancelar las pensiones correspondientes, como justa contraprestación por el uso del inmueble ocupado, incurriendo con ello en causal para solicitar el desalojo del inmueble por falta de pago.
Indicando que la presente acción la intento pata obtener la desocupación del local comercial a través del procedimiento previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En su petitorio señalo que la parte demandada ha incumplido su principal obligación, como es el pago de los cánones de arrendamiento indicados a saber, enero, del año 2015 a enero del año 2016, razón por la cual compareció ante este Tribunal a demandar al ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.297.913 y a la empresa TECOBAR, C.A., firma mercantil ya identificada representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, anteriormente identificado para que convenga u ordene el Tribunal se declare:

PRIMERO: la terminación de la relación arrendaticia entre las partes y como consecuencia EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL objeto del arrendamiento situado en la calle 37 entre avenida Venezuela y carrera 27, Barquisimeto, estado Lara, con extensión de 401,53 mtrs2 propiedad del arrendador cuyos linderos especifica en el escrito libelar y como consecuencia solicito se ordene la desocupación del inmueble libre de personas y cosas.

SEGUNDO: la cancelación de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de enero del año 2015 a enero del año 2016 y las demás que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme la sentencia.

TERCERO: a pagar las costas procesales.

III
Oportunamente, las partes demandadas dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

En cuanto al ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ en su escrito de contestación a la demanda apunto:
Como punto previo negó, rechazo y contradijo los hechos narrados por la ciudadana Teresa María Nunez Coello de Ronaldi, identificada en autos, en su escrito libelar por desalojo de local comercial, y por ende negó, rechazo y contradijo el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes incoada en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos que se relatan, pues en ella, la parte actora expuso circunstancias falsas, amañadas, inciertas y malosamente realiza relatos que pretenden incluir al juzgador, a eventos que no son ciertos; por consiguiente el derecho alegado no procede.

Asimismo como primer punto negó, rechazo y contradijo que su representado se haya negado a cancelar las pensiones arrendaticias, desde el mes de enero del año 2015, hasta la presente fecha, ya que siempre las paga por adelantado, tal como ocurrió en fecha 16/10/2015, cuando se le cancelo a la ciudadana: Olimpia de Nunes, la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (960.000,00 Bs) con un cheque de la misma fecha, signado con el N° 13779686, de los cuales, doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,00 Bs) corresponden al pago del canon de arrendamiento del inmueble señalado en la presente demanda, en donde quedaba cancelado todo el año 2015 y todo el año 2016, a razón de diez mil bolívares por cada mes; mientras al pago de arrendamiento de un galpón, perteneciente a la misma familia y para prueba de ello, Anexo al presente escrito de contestación, acuse de recibo, por parte de ello, anexo al escrito de contestación a la demanda, cuse de recibo por parte del ciudadano: JHONNY NUNEZ COELLO, titular de la cedula de identidad N° 11.430.280, quien es hermano de la ciudadana Teresa María Nunez coelho de Ronaldi (sic), titular de la cedula de identidad N° 7.379.793, y que dicho sea de paso, era el encargado de hacer efectiva la cobranza por estos conceptos; donde suscribe haber recibió conforme el mencionado cheque por concepto de pago de arrendamiento del local y galpón; documental que anexo marcado con la letra “A”.

Además de ello agrego estado de la cuenta corriente signada con el N° 0102-0211-66-0009595943, perteneciente a su representado, donde es específicamente que en fecha 30/10/2015, le fue debitada de su cuenta corriente la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (960000 Bs) a favor de a ciudadana en cuestión para el pago por concepto de arrendamiento, tanto para el inmueble objeto de este litigio, así como del galpón. Documental que anexo al escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “B”, a los fines de demostrar que es totalmente falso que su representado se haya negado a cumplir con su obligación al pago de las pensiones arrendaticias, pues ocurre todo lo contrario, dado que se encuentra adelantado en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

SEGUNDO: negó, rechazo y contradijo en nombre de su representado que las distintas misivas que cursan en el expediente relacionadas a no estar interesado en la adquisición del inmueble que ocupa en su condición de inquilino, sean ciertas, por no ser su firma y en consecuencia, las impugno en ese acto de la contestación, por no aceptarlas como validas y en consecuencia, impugno el documento donde se realiza la venta efectuada en vida por el ciudadano: ALTINO NUNEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.735.058, a su hija: TERESA MARÍA NUNEZ COELLO DE RONALDI, titular de la cedula de identidad 4.735.058, a su hija: Teresa María Nunez Coello de Ronaldi, titular de la cedula de identidad N° 7.379.793, para lo cual solicitó la tacha de documentos público por vía incidental, del documento registrado ante la oficina subalterna del segundo circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de mayo del 2002, el cual quedo inserto con el N° 3, tomo 5, protocolo primero, de los libros llevados ante esa dependencia, puesto que debería existir previamente la propuesta de venta del mencionado inmueble hacia su representado, donde se indique las condiciones de la venta, así como el valor de la misma, entre otras tantas cosas, las cueles no fueron incorporadas en el escrito libelar; precisamente por carecer de su existencia, siendo esta la razón principal por la cual , negó, rechazó y contradijo que en alguna oportunidad si representado, haya rechazado la oferta para adquirir la propiedad de ese inmueble ya que no existe la fecha del registro de la escritura, como lo establece el artículo 1547 del Código Civil.

Además de ello señalo que el arrendador debió notificar en forma escrita y por medio de una Notaria Publica su intención de vender el inmueble, acompañada de una copia del documento de propiedad del inmueble y de una certificación de gravamen del inmueble. Asimismo, la notificación debió expresar la preferencia que tiene el arrendatario en adquirir el inmueble, el precio de venta, las condiciones de la negociación y la dirección para recibir la repuesta del arrendatario, en la cual el plazo a conceder al arrendatario para mantener la oficina no podrá ser menor de tres (03) meses y en rodo caso, su representado debió responder su intención de adquirir o no en compra el inmueble en forma escrita y por medio de una Notaria Publica, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya sido notificada, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (derogada), pero que regia para el momento en que se efectuó la venta, luego de cumplir con los dos (02) requisitos fundamentales como lo son: el tener un tiempo de arrendatario no menor a dos (02) años y estar solvente con el pago de los alquileres, con lo cual es evidente y notorio que su representado cumplió con estos requisitos puesto que ya han transcurrido más de doce años fecha en la cual se produjo la venta de manera fraudulenta en perjuicio de su representado.
Señalo que tal circunstancia no se produjo, motivo por la cual solicito la tacha, tanto del documento privado, por vía incidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 1381, numeral 2 del Código Civil.

TERCERO: Negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana Teresa María Nunez Coello de Ronaldi, ya identificada sea la arrendadora de su representado, puesto que nunca se le puso en conocimiento al respecto, y siempre ha mantenido la idea de que al fallecer el ciudadano Altino Nunez Márquez, titular de la cedula de identidad N° 4.735.058, quien era su arrendador originario, pasaría a ser su señora esposa, vale decir la ciudadana OLYMPIA COELHO DE NUNEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.393.467, y por eso entregaba los cheques a favor de esta ciudadana, situación que reafirma el desconocimiento y rechazo de las misivas donde no acepta la oferta de compra de dicho inmueble.

A tales efectos su representado se viene a enterar de esa situación, es con el conocimiento de la presente demanda, como lo cual quedo totalmente sorprendido y en virtud de ello su rechazo y negación.
CUARTO: negó, rechazo y contradijo que su representado le haya cancelado en algún momento durante todos esos años como inquilino, a alguna agencia inmobiliaria tal como lo señala en su escrito libelar, pues en todo momento se le ha cancelado, inicialmente al ciudadano Altino Nunez Márquez, titular de la cedula de identidad N° 4.735. 058 y posteriormente a su fallecimiento, a la ciudadana: Olympia Coelho de Nunez, titular de la cedula de identidad N° 7.393.467.

Quinto: Niego, Rechazo y contradijo que en algún momento el arrendador le haya hecho entrega de un recibo de pago por canon de arrendamiento, a nombre de la empresa TECOBAR , ya que siempre habían mantenido buenas relaciones de amistad y arrendatarias y en su defecto era su representado quien le exigía a la persona encargada de realizar las cobranzas, de que le firmase como recibido los pagos que efectuaba, para así obtener un soporte y constancia de estar al día con los respectivos cánones de arrendamiento, violentando de esa manera, lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial, en la cual el pago del canon de arrendamiento debe estar en factura formal, además el arrendador debe entregar al arrendatario una factura formal, conforme a la resolución 0257 del SENIAT, donde se incluye adicionalmente al valor agregado del canon de arrendamiento, el monto del impuesto al valor agregado (IVA), así como el contenido de que periodo se paga, a cual inmueble se refiere el pago y la discriminación o identificación de la forma de pago.

Indico como hechos aceptados: PRIMERO: acepto que su representado celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALTINO NUNEZ MÁRQUEZ titular de la cedula de identidad N° 4.735.058, en fecha 05/11/1991 y desde esa fecha mantiene en calidad de arrendatario, cumpliendo a cabalidad con cada una de las clausulas mencionadas en el contrato de arrendamiento que se encuentra anexo en autos. SEGUNDO: Acepto que el canon de arrendamiento del inmueble señalado en el presente litigio, hasta el año 2012 era de siete mil bolívares (7000 Bs), tal como lo menciona en su escrito libelar, pero a partir del año 2013, se incremento a DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 Bs).

Ahora bien por su parte la Sociedad Mercantil TECOBAR C.A., a través de su representante legal ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó:

Como punto previo negó, rechazo y contradijo los hechos narrados por la ciudadana Teresa María Nunez Coello de Ronaldi, identificada en autos, en su escrito libelar por desalojo de local comercial, y por ende negó, rechazo y contradijo el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes incoada en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos que se relatan, pues en ella, la parte actora expuso circunstancias falsas, amañadas, inciertas y malosamente realiza relatos que pretenden incluir al juzgador, a eventos que no son ciertos; por consiguiente el derecho alegado no procede.

Asimismo como primer punto negó, rechazo y contradijo que su representado se haya negado a cancelar las pensiones arrendaticias, desde el mes de enero del año 2015, hasta la presente fecha, ya que siempre las paga por adelantado, tal como ocurrió en fecha 16/10/2015, cuando se le cancelo a la ciudadana: Olimpia de Nunes, la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (960.000,00 Bs) con un cheque de la misma fecha, signado con el N° 13779686, de los cuales, doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,00 Bs) corresponden al pago del canon de arrendamiento del inmueble señalado en la presente demanda, en donde quedaba cancelado todo el año 2015 y todo el año 2016, desde el mes de diciembre de cada año a razón de diez mil bolívares por cada mes; mientras que los otros setecientos veinte mil bolívares (720.000 Bs) corresponde al pago de arrendamiento de un galpón, perteneciente a la misma familia y para prueba de ello, se encuentra anexo en autos acuse de recibo, por parte del ciudadano: JHONNY NUNEZ COELLO, titular de la cedula de identidad N° 11.430.280, quien es hermano de la ciudadana Teresa María Nunez Coelho de Ronaldi, titular de la cedula de identidad N° 7.379.793, y que dicho sea de paso, era el encargado de hacer efectiva la cobranza por estos conceptos; donde suscribe haber recibió conforme el mencionado cheque por concepto de pago de arrendamiento del local y galpón.

Además de ello se encuentra anexado en autos estado de la cuenta corriente signada con el N° 0102-0211-66-0009595943, perteneciente a su representado, donde se específica que en fecha 30/10/2015, le fue debitada de su cuenta corriente la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (960.000 Bs) a favor de a ciudadana en cuestión para el pago por concepto de arrendamiento, tanto para el inmueble objeto de este litigio, así como del galpón; con la finalidad de demostrar que es totalmente falso que su representado se haya negado a cumplir con su obligación al pagar de las pensiones arrendaticias, pues ocurre todo lo contrario, dado que se encuentra adelantado en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

SEGUNDO: negó, rechazo y contradijo en nombre de su representado que las distintas misivas que cursan en el expediente relacionadas a no estar interesado en la adquisición del inmueble que ocupa en su condición de inquilino, sean ciertas, por no ser su firma y en consecuencia, las impugno en el acto de la contestación, por no aceptarlas como validas y en consecuencia, impugno el documento donde se realiza la venta efectuada en vida por el ciudadano: ALTINO NUNEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.735.058, a su hija: TERESA MARÍA NUNEZ COELLO DE RONALDI, titular de la cedula de identidad 4.735.058, para lo cual solicitó la tacha de documentos público por vía incidental, del documento registrado ante la oficina subalterna del segundo circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de mayo del 2002, el cual quedo inserto con el N° 3, tomo 5, protocolo primero, de los libros llevados ante esa dependencia, puesto que debería existir previamente la propuesta de venta del mencionado inmueble hacia su representado, donde se indique las condiciones de la venta, así como el valor de la misma, entre otras tantas cosas, las cueles no fueron incorporadas en el escrito libelar; precisamente por carecer de su existencia, siendo esta la razón principal por la cual, negó, rechazó y contradijo que en alguna oportunidad si representado, haya rechazado la oferta para adquirir la propiedad de ese inmueble ya que no existe la fecha del registro de la escritura, como lo establece el artículo 1547 del Código Civil.

Además de ello señalo que el arrendador debió notificar en forma escrita y por medio de una Notaria Publica su intención de vender el inmueble, acompañada de una copia del documento de propiedad del inmueble y de una certificación de gravamen del inmueble. Asimismo, la notificación debió expresar la preferencia que tiene el arrendatario en adquirir el inmueble, el precio de venta, las condiciones de la negociación y la dirección para recibir la repuesta del arrendatario, en la cual el plazo a conceder al arrendatario para mantener la oficina no podrá ser menor de tres (03) meses y en todo caso, su representado debió responder su intención de adquirir o no en compra el inmueble en forma escrita y por medio de una Notaria Publica, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya sido notificada, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (derogada), pero que regia para el momento en que se efectuó la venta, luego de cumplir con los dos (02) requisitos fundamentales como lo son: el tener un tiempo de arrendatario no menor a dos (02) años y estar solvente con el pago de los alquileres, con lo cual es evidente y notorio que su representado cumplió con estos requisitos puesto que ya han transcurrido más de doce años fecha en la cual se produjo la venta de manera fraudulenta en perjuicio de su representado.
Señalo que tal circunstancia no se produjo, motivo por la cual solicito la tacha, tanto del documento privado, por vía incidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 1381, numeral 2 del Código Civil.

TERCERO: Negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana Teresa María Nunez Coello de Ronaldi, ya identificada sea la arrendadora de su representado, puesto que nunca se le puso en conocimiento al respecto, y siempre ha mantenido la idea de que al fallecer el ciudadano Altino Nunez Márquez, titular de la cedula de identidad N° 4.735.058, quien era su arrendador originario, pasaría a ser su señora esposa, vale decir la ciudadana OLYMPIA COELHO DE NUNEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.393.467, y por eso entregaba los cheques a favor de esta ciudadana, situación que reafirma el desconocimiento y rechazo de las misivas donde no acepta la oferta de compra de dicho inmueble.
A tales efectos su representado se viene a enterar de esa situación, es con el conocimiento de la presente demanda, como lo cual quedo totalmente sorprendido y en virtud de ello su rechazo y negación.

CUARTO: negó, rechazo y contradijo que su representado le haya cancelado en algún momento durante todos esos años como inquilino, a alguna agencia inmobiliaria tal como lo señala en su escrito libelar, pues en todo momento se le ha cancelado, inicialmente al ciudadano Altino Nunez Márquez, titular de la cedula de identidad N° 4.735. 058 y posteriormente a su fallecimiento, a la ciudadana: Olympia Coelho de Nunez, titular de la cedula de identidad N° 7.393.467.

QUINTO: Niego, Rechazo y contradijo que en algún momento el arrendador le haya hecho entrega de un recibo de pago por canon de arrendamiento, a nombre de la empresa TECOBAR , ya que siempre habían mantenido buenas relaciones de amistad y arrendatarias y en su defecto era su representado quien le exigía a la persona encargada de realizar las cobranzas, de que le firmase como recibido los pagos que efectuaba, para así obtener un soporte y constancia de estar al día con los respectivos cánones de arrendamiento, violentando de esa manera, lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial, en la cual el pago del canon de arrendamiento debe estar en factura formal, además el arrendador debe entregar al arrendatario una factura formal, conforme a la resolución 0257 del SENIAT, donde se incluye adicionalmente al valor agregado del canon de arrendamiento, el monto del impuesto al valor agregado (IVA), así como el contenido de que periodo se paga, a cual inmueble se refiere el pago y la discriminación o identificación de la forma de pago.

Indico como hechos aceptados: PRIMERO: acepto que su representado celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALTINO NUNEZ MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° 4.735.058, en fecha 05/11/1991 y desde esa fecha mantiene en calidad de arrendatario, cumpliendo a cabalidad con cada una de las clausulas mencionadas en el contrato de arrendamiento que se encuentra anexo en autos. SEGUNDO: Acepto que el canon de arrendamiento del inmueble señalado en el presente litigio, hasta el año 2012 era de siete mil bolívares (7000 Bs), tal como lo menciona en su escrito libelar, pero a partir del año 2013, se incremento a DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 Bs).

IV
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente los abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS y FRAYRIS DEL VALLE OVIEDO GRANADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.113 y 249.865, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo se dejó constancia que no compareció la parte actora.

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia derivado de contrato de arrendamiento de fecha 05/11/1991, entre el ciudadano ALTINO NUNEZ MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° 4.735.058, y los demandados.

En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:


HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a que el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.297.913 y la SOCIEDAD MERCANTIL TECOBAR C.A., representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, ya identificado, haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos conforme al literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

SEGUNDO: También, debe determinar este Juzgador, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la cualidad que ostenta la parte actora sobre el inmueble (local comercial) objeto del presente litigio, alegada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda.

TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio de DOS MIL DIECISÉIS (14-07-2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal

ABG. FREDDY MÉNDEZ
En la misma fecha siendo las dos y veintiséis horas de la tarde (2:26 P.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.
El Sec Temp

EJYP/EG.-
Exp. Nº KP02-V-2016-000307