REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2016-000312

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana OLIMPIA COELHO DE NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.393.467, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS BARCIA inscrito en el IPSA bajo el N° 54.398.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “TECOBAR, C.A.,” y del ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.297.913.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Hechos y Limites de la Controversia)

INICIO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 11-02-2016, interpuesta por el ciudadana OLIMPIA COELHO DE NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.393.467, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS BARCIA inscrito en el IPSA bajo el N° 54.398, contra la Firma Mercantil “TECOBAR, C.A.,” y del ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.297.913, y recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 12-02-2016.

I
En fecha 08 de julio del 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente:

Que desde el año 1999 el ciudadano ALTINO NUNEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.735.058 ha mantenido contrato de arredramiento verbal con el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, ya identificado, sobre un inmueble compuesto por un Galpón y terreno adquirido por el arrendador ubicado en el conglomerado industrial Manuel Rodríguez Garmendia Jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Unión, Distrito (hoy Municipio) Iribarren Estado Lara, el cual tiene un metraje aproximado de (800,00 mts 2), de construcción y una superficie aproximada de terreno de (1.966,75 metros 2), cuyos linderos y medidas fueron identificados previamente en el libelo de la demanda. En el plano de ubicación del inmueble, la cual obtuvo causante según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro segundo circuito, del municipio Iribarren del estado Lara en fecha Treinta (30) de Octubre de 1.997, inserto bajo el Nº 4, Tomo: 6, Protocolo Primero.
Señalo que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10) (sic) según reconversión monetaria del año 2.008. Como es natural el canon se fue incrementando hasta pactarse el último en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Indicando que este último canon aunque irrisorio se mantuvo desde la muerte de su padre a finales del año 2.010 hasta la actualidad. Anexando marcado con la letra “B” copia de las cedulas de los 4 herederos.
Apunto que, a mediados de la década de los noventa, el accionado constituyo la empresa TECOBAR, C.A. representada por el mismo ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ. Posterior al año 2.000 y por solicitud del arrendatario se comenzaron a emitir los recibos de pago a favor de la empresa TECOBAR C.A., desde ese tiempo continuo bajo el arrendamiento del inmueble descrito, sin que hayan suscrito algún contrato modificatorio de las condiciones primigenias, por el contrario, en virtud de saber si existía libertad para vender el inmueble, el prenombrado JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ reconoció el arrendamiento y nuestra condición, a través de documento expreso (ANEXO “C”) Original donde autoriza a vender a cualquier tercero por no estar interesado en comprar.
Indico que, en honor a la verdad debe reconocerse que la empresa TECOBAR, C.A. representada por el mismo ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ cancelo las pensiones arrendaticias hasta el mes de diciembre del año 2014, sin embargo desde el mes de enero del año 2.015 hasta la presente fecha se ha negado a cancelar las pensiones correspondientes, como justa contraprestación por el uso del inmueble ocupado, incurriendo con ello en causal para solicitar el Desalojo del inmueble por falta de pago.
Aclaro, que la presente acción la intento solo para obtener la desocupación del local comercial a través del procedimiento previsto en la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMINETO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, así como la restitución de los accesorios otorgados junto con el inmueble.
Manifestó que la parte demandada ha incumplido su principal obligación, como es el pago de los cánones de arrendamiento indicados, a saber, enero del año 2015 a enero del año 2016, razón por la cual compareció ante este Tribunal para demandar al ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.297.913 y a la empresa TECOBAR, C.A firma Mercantil inscrita por ante el registro mercantil de Barquisimeto anotado bajo el numero: 42; tomo: 138-a de fecha: 15 de diciembre de 1995. RIF: J-303122612, representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.297.913 para que por convencimiento u orden del Tribunal se declare:
PRIMERO: la terminación de la relación arrendaticia entre las partes y como consecuencia EL DESALOJO DEL GALPON y terreno adquirido por el arrendador ubicado en el conglomerado industrial Manuel Rodríguez Garmendia Jurisdicción del Municipio (hoy Municipio) Iribarren Estado Lara, el cual tiene un metraje aproximado de (800,00 mts 2), de construcción y una superficie aproximada de (1.966,75 mts 2), cuyos linderos y medidas fueron identificados anteriormente. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene la desocupación del inmueble descrito libre de personas y cosas.
SEGUNDO: la cancelación de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de enero del año 2015 a enero del año 2016; y las demás que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: A pagar las costas procesales.

II
Oportunamente, las partes demandadas dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

En cuanto al ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ en su escrito de contestación a la demanda apunto:

Como punto previo niego, rechazo y contradijo los hechos narrados por la ciudadana: Olimpia Coelho de Nunes, titular de la cedula de identidad, Nº V.-7.393.467, en su escrito libelar por desalojo de galpón y terreno, y por ende Niego, Rechazo y Contradigo el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes incoada en contra de nuestro mandate, por no ser ciertos los hechos que se relatas, pues en ella, la parte actora expuso circunstancias falsas, amañadas, inciertas y maliciosamente realiza relatos que pretenden inducir al juzgador, a eventos que no son ciertos; por consiguiente el derecho alegado no procede.
De los hechos negados, rechazados y contradichos del escrito libelar manifestó PRIMERO: Niego, rechazo y contradijo que su representado se haya negado a cancelar las pensiones arrendaticias, desde el mes de enero del año 2015, hasta el mes de enero de 2016, ya que siempre las paga por adelantado, tal como ocurrió en fecha 16/10/2015, cuando se le cancelo a la ciudadana: Olimpia de Nunes, la cantidad de Novecientos Sesenta Mil bolívares (960.000,00 Bs), con un cheque de la misma fecha, signado con el Nº 13779686, de los cuales, Setecientos Sesenta Mil Bolívares (760.000 Bs) corresponden al pago del canon de arrendamiento de un inmueble señalado en la presente demanda, en donde quedaba cancelado todo el año de 2.015, 2.016 y 2.017, a razón de Veinte mil bolívares (20.000,00 Bs) por cada mes; mientras que los otros Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (240.000,00 Bs), corresponden al pago de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle 37 entre carrera 27 y avenida Venezuela, igualmente perteneciente a la parte actora, y para prueba de ello, anexo al escrito de contestación, acuse de recibo, por parte del ciudadano: Jhonny Nunez Coello, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.430.280, quien es hijo de la ciudadana Olimpia Coelho de Nunes, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 7.393.467, encargado de hacer efectiva la cobranza por estos conceptos; donde suscribe haber recibido conforme el mencionado cheque por concepto de pago de arrendamiento de local y galpón; documental que anexo al presente escrito y que marco con la letra “A”, a los fines de demostrar lo antes expuesto.
Además de ello, agrego estado de la cuenta corriente signada con el Nº 0102-0211-66-0009595943, perteneciente a mi representado, donde se especifica que en fecha: 30-10-2015, le fue debitada de su cuenta corriente la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (960.000 Bs), a favor de la ciudadana en cuestión, para el pago por concepto de arrendamiento, tanto para el inmueble objeto de este litigio, así como del local comercial; documental que anexo al escrito de contestación y que marco con la letra “B”, a los fines de demostrar que es totalmente falso, que su representado se haya negado a cumplir con su obligación al pago de las pensiones arrendaticias, pues ocurre todo lo contrario, dado que se encuentra adelantado en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradijo en nombre de su representado que la misiva cursante en el expediente relacionadas a no estar interesado en la adquisición del inmueble que ocupa en su condición de inquilino, y que fue anexada al escrito libelar marcada con la letra “C”, sea cierta, por no ser su firmar y en consecuencia, la impugno en ese mismo acto de contestación, por no aceptarlas como válida, y en consecuencia, impugno dicha documental, en primer lugar por tratarse de un documento simple y en segundo lugar por no haber sido suscrita por la arrendadora, ni por los testigos; y en tercer lugar, porque ni siquiera aparece la fecha en la cual fue elaborado; motivo por el cual, solicito la tacha de documento privado por vía incidental, puesto que debería existir previamente la propuesta de venta del mencionado inmueble hacia su representado, donde se indique las condiciones de la venta, así como el valor de la misma, entre otras tantas cosas, las cuales no fueron incorporadas en el escrito libelar, precisamente por carecer de su existencia, siendo esta la razón principal por la cual, niego y rechazo y contradijo que en alguna oportunidad mi representado, haya rechazado la oferta para adquirir la propiedad de este bien inmueble, ya que no existe la fecha del registro de la escritura, como lo establece el artículo 1.547 del Código Civil venezolano vigente.
Además de ello, el arrendador debió notificar en forma escrita y por medio de una Notaria Publica su intención de vender el inmueble, acompañada de una copia del documento de propiedad del inmueble y de una certificación de gravámenes del inmueble. Asimismo, la notificación debió expresar la preferencia que tiene el arrendatario en adquirir el inmueble, el precio de venta, las condiciones de la negociación y la dirección para recibir la respuesta del arrendatario, en la cual, el plazo a conceder al arrendatario para mantener la oferta no podrá ser menor de tres (3) meses y en todo caso, mi representado debió responder su intención de adquirir o no en compra el inmueble en forma escrita y por medio de una Notaria Publica, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya sido notificado, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos para Uso Comercial, luego de cumplir con los dos (02) requisitos fundamentales como lo son: el tener un tiempo de arrendatario no menor a dos (02) años y estar solvente con el pago de los alquileres, con lo cual es evidente y notorio que su representado cumplió con estos requisitos, puesto que ya han transcurrido más de Veintisiete (27) años que lleva como arrendatario.
Ante lo expuesto, señalo que tales circunstancias no se produjeron, motivo por la cual solicito la tacha, tanto del documento privado, por vía incidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.381, numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.
TERCERO: Niego, rechazo y contradijo que su representado, haya mantenido contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Altino Nunes Marquez, titular de la cedula de identidad N° V.-4.735.058, desde el año 1.999, puesto que la relación arrendaticia entre ambas partes, comenzó realmente fue en enero del año 1.989.
CUARTO: Niego, rechazo y contradijo que en algún momento el arrendador le haya hecho entrega de un recibo de pago por canon de arrendamiento, a nombre de la empresa TECOBAR, ya que siempre habían mantenido buenas relaciones de amistad y arrendatarias, y en su defecto, era su representado quien le exigía a la persona encargada de realizar las cobranzas, de que le firmase como recibo los pagos que efectuaba, para así obtener un soporte y constancia de estar al día con los respectivos cánones de arrendamiento, violentando de esta manera, lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos de uso Comercial, en la cual, el pago del canon de arrendamiento debe constar en factura formal; además el arrendador debe entregar el arrendatario una factura formal, conforme a la Resolución 0257 del SENIAT), donde se incluya adicionalmente al valor del canon de arrendamiento, el monto del impuesto al valor agregado (IVA), así como el contenido de que periodo se paga, a cual inmueble se refiere el pago y la discriminación o identificación de la forma de pago.
Indico como hechos aceptados que su representado celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Altino Nunez Marquez, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.735.058, de forma verbal, solo que fue en fecha 05-01-1989, y no desde el año 1999, tal como lo mencione anteriormente, y desde esa fecha, se mantiene en calidad de arrendatario, cumpliendo a cabalidad con cada una de sus obligaciones contractuales arrendaticias.
SEGUNDO: Acepto que el canon de arrendamiento del inmueble señalado en el presente litigio, hasta el año 2.012 era de dos mil bolívares (2.000,00 Bs), tal como lo menciona en su escrito libelar, pero a partir del año 2.013, se incrementó a Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs), hasta el año 2.017, donde se canceló por adelantado y se evidencia en lo supra mencionado con el recibo de pago debidamente consignado por esta representación, así como del dinero debitado de la cuenta corriente perteneciente a su mandante, igualmente acreditado en el presente escrito.
TERCERO: Acepto que la ciudadana Olympia Coelho de Nunez, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.393.467, sea la arrendadora del mencionado galpón, luego de haber ocurrido la triste desaparición física del ciudadano Altino Nunez Marquez, titula de la cedula de identidad Nº V.-4.735.058, quien era su arrendador originario, en su condición de esposa, y no la ciudadana Teresa MariaNunez Coello de Ronaldi, titular de la cedula de identidad, Nº V.-7.379.793, quien aparece varias veces en el escrito libelar, tal como ocurre al final del mismo, al reseñar su nombre completo, incluso su número de cedula; además de ello, aparece reflejado en el desarrollo de la demanda, referirse a la muerte de su padre y no la de su esposo, por lo que pudiera presumirse un error material y humano, pero que a todos efectos, la verdadera relación arrendaticia se ha mantenido es con la ciudadana Olimpia de Nunes, ya identificada, luego del fallecimiento de su señor esposo, y es por eso, que mi representado entrega los cheques a favor de este ciudadana, para el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario.
Ahora bien por su parte la Sociedad Mercantil TECOBAR C.A., a través de su representante legal ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó:
Como punto previo niego, rechazo y contradijo los hechos narrados por la ciudadana: Olimpia Coelho de Nunes, titular de la cedula de identidad, Nº V.-7.393.467, en su escrito libelar por desalojo de galpón y terreno, y por ende Niego, Rechazo y Contradijo el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes incoada en contra de su mandate, por no ser ciertos los hechos que se relatas, pues en ella, la parte actora expuso circunstancias falsas, amañadas, inciertas y maliciosamente realiza relatos que pretenden inducir al juzgador, a eventos que no son ciertos; por consiguiente el derecho alegado no procede.
De los hechos negados, rechazados y contradichos del escrito libelar manifestó PRIMERO: Niego, rechazo y contradijo que su representado se haya negado a cancelar las pensiones arrendaticias, desde el mes de enero del año 2015, hasta el mes de enero de 2016, ya que siempre las paga por adelantado, tal como ocurrió en fecha 16/10/2015, cuando se le cancelo a la ciudadana: Olimpia de Nunes, la cantidad de Novecientos Sesenta Mil bolívares (960.000,00 Bs), con un cheque de la misma fecha, signado con el Nº 13779686, de los cuales, Setecientos Sesenta Mil Bolívares (760.000 Bs) corresponden al pago del canon de arrendamiento de un inmueble señalado en la presente demanda, en donde quedaba cancelado todo el año de 2.015, 2.016 y 2.017, a razón de Veinte mil bolívares (20.000,00 Bs) por cada mes; mientras que los otros Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (240.000,00 Bs), corresponden al pago de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle 37 entre carrera 27 y avenida Venezuela, igualmente perteneciente a la parte actora, y para prueba de ello se encuentra anexado en autos, acuse de recibo, por parte del ciudadano: Jhonny Nunez Coello, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.430.280, quien es hijo de la ciudadana Olimpia Coelho de Nunes, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 7.393.467, encargado de hacer efectiva la cobranza por estos conceptos; donde suscribe haber recibido conforme el mencionado cheque por concepto de pago de arrendamiento de local y galpón.
Además de ello, agrego estado de la cuenta corriente signada con el Nº 0102-0211-66-0009595943, perteneciente a mi representado, donde se especifica que en fecha: 30-10-2015, le fue debitada de su cuenta corriente la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (960.000 Bs), a favor de la ciudadana en cuestión, para el pago por concepto de arrendamiento, tanto para el inmueble objeto de este litigio, así como del local comercial; todo ello, con la finalidad de demostrar que es totalmente falso, que su representado se haya negado a cumplir con su obligación al pago de las pensiones arrendaticias, pues ocurre todo lo contrario, dado que se encuentra adelantado en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradijo en nombre de su representado que la misiva cursante en el expediente relacionadas a no estar interesado en la adquisición del inmueble que ocupa en su condición de inquilino, y que fue anexada al escrito libelar marcada con la letra “C”, sea cierta, por no ser su firmar y en consecuencia, la impugno en ese mismo acto de contestación, por no aceptarlas como válida, y en consecuencia, impugno dicha documental, en primer lugar por tratarse de un documento simple y en segundo lugar por no haber sido suscrita por la arrendadora, ni por los testigos; y en tercer lugar, porque ni siquiera aparece la fecha en la cual fue elaborado; motivo por el cual, solicito la tacha de documento privado por vía incidental, puesto que debería existir previamente la propuesta de venta del mencionado inmueble hacia su representado, donde se indique las condiciones de la venta, así como el valor de la misma, entre otras tantas cosas, las cuales no fueron incorporadas en el escrito libelar, precisamente por carecer de su existencia, siendo esta la razón principal por la cual, niego y rechazo y contradijo que en alguna oportunidad mi representado, haya rechazado la oferta para adquirir la propiedad de este bien inmueble, ya que no existe la fecha del registro de la escritura, como lo establece el artículo 1.547 del Código Civil venezolano vigente.
Además de ello, el arrendador debió notificar en forma escrita y por medio de una Notaria Publica su intención de vender el inmueble, acompañada de una copia del documento de propiedad del inmueble y de una certificación de gravámenes del inmueble. Asimismo, la notificación debió expresar la preferencia que tiene el arrendatario en adquirir el inmueble, el precio de venta, las condiciones de la negociación y la dirección para recibir la respuesta del arrendatario, en la cual, el plazo a conceder al arrendatario para mantener la oferta no podrá ser menor de tres (3) meses y en todo caso, mi representado debió responder su intención de adquirir o no en compra el inmueble en forma escrita y por medio de una Notaria Publica, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya sido notificado, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos para Uso Comercial, luego de cumplir con los dos (02) requisitos fundamentales como lo son: el tener un tiempo de arrendatario no menor a dos (02) años y estar solvente con el pago de los alquileres, con lo cual es evidente y notorio que su representado cumplió con estos requisitos, puesto que ya han transcurrido más de Veintisiete (27) años que lleva como arrendatario.
Ante lo expuesto, señalo que tales circunstancias no se produjeron, motivo por la cual solicito la tacha, tanto del documento privado, por vía incidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.381, numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.
TERCERO: Niego, rechazo y contradijo que su representado, haya mantenido contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Altino Nunes Marquez, titular de la cedula de identidad N° V.-4.735.058, desde el año 1.999, puesto que la relación arrendaticia entre ambas partes, comenzó realmente fue en enero del año 1.989.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que en algún momento el arrendador le haya hecho entrega de un recibo de pago por canon de arrendamiento, a nombre de la empresa TECOBAR, ya que siempre habían mantenido buenas relaciones de amistad y arrendatarias, y en su defecto, era su representado quien le exigía a la persona encargada de realizar las cobranzas, de que le firmase como recibo los pagos que efectuaba, para así obtener un soporte y constancia de estar al día con los respectivos cánones de arrendamiento, violentando de esta manera, lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos de uso Comercial, en la cual, el pago del canon de arrendamiento debe constar en factura formal; además el arrendador debe entregar el arrendatario una factura formal, conforme a la Resolución 0257 del SENIAT, donde se incluya adicionalmente al valor del canon de arrendamiento, el monto del impuesto al valor agregado (IVA), así como el contenido de que periodo se paga, a cual inmueble se refiere el pago y la discriminación o identificación de la forma de pago.
Indico como hechos aceptados que su representado celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Altino Nunez Marquez, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.735.058, de forma verbal, solo que fue en fecha 05-01-1989, y no desde el año 1999, tal como lo mencione anteriormente, y desde esa fecha, se mantiene en calidad de arrendatario, cumpliendo a cabalidad con cada una de sus obligaciones contractuales arrendaticias.
SEGUNDO: Acepto que el canon de arrendamiento del inmueble señalado en el presente litigio, hasta el año 2.012 era de dos mil bolívares (2.000,00 Bs), tal como lo menciona en su escrito libelar, pero a partir del año 2.013, se incrementó a Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs), hasta el año 2.017, donde se canceló por adelantado y se evidencia en lo supra mencionado con el recibo de pago debidamente consignado por esta representación, así como del dinero debitado de la cuenta corriente perteneciente a su mandante, igualmente acreditado en el presente escrito.
TERCERO: Acepto que la ciudadana Olympia Coelho de Nunez, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.393.467, sea la arrendadora del mencionado galpón, luego de haber ocurrido la triste desaparición física del ciudadano Altino Nunez Marquez, titula de la cedula de identidad Nº V.-4.735.058, quien era su arrendador originario, en su condición de esposa, y no la ciudadana Teresa MariaNunez Coello de Ronaldi, titular de la cedula de identidad, Nº V.-7.379.793, quien aparece varias veces en el escrito libelar, tal como ocurre al final del mismo, al reseñar su nombre completo, incluso su número de cedula; además de ello, aparece reflejado en el desarrollo de la demanda, referirse a la muerte de su padre y no la de su esposo, por lo que pudiera presumirse un error material y humano, pero que a todos efectos, la verdadera relación arrendaticia se ha mantenido es con la ciudadana Olimpia de Nunes, ya identificada, luego del fallecimiento de su señor esposo, y es por eso, que mi representado entrega los cheques a favor de este ciudadana, para el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario.

III

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente los abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS y FRAYRIS DEL VALLE OVIEDO GRANADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.113 y 249.865, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo se dejó constancia que no compareció la parte actora.

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia verbal, entre el ciudadano ALTINO NUNEZ MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° 4.735.058, y los demandados.

En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a que el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.297.913 y la SOCIEDAD MERCANTIL TECOBAR C.A., representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, ya identificado, haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos conforme al literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio de DOS MIL DIECISÉIS (13-07-2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal

ABG. FREDDY MÉNDEZ
En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro horas de la tarde (02:24 P.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.
El Sec Temp
EJYP/FM.-
Exp. Nº KP02-V-2016-000312