REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-T-2015-000023

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELIZABETH MARÍA JIMÉNEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.305.546.-


PARTE DEMANDADA: ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, venezolano mayor de edad, titular del cedula de identidad N° 7.379.373 y la empresa SEGUROS CARACAS LOBERTY MUTUAL C.A., registrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 y 19 de Mayo de 1943 bajo los N° 2134 y 2193.

MOTIVO: TRANSITO

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Hechos y Limites de la Controversia)

INICIO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 16-04-2015, interpuesta por la abogada ELOÍSA GONZÁLEZ URBINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 185.787, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MARÍA JIMÉNEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.305.546, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 06 de Abril del año 2015, el cual quedo anotado bajo el Nº 41 tomo 46,, contra el ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, venezolano mayor de edad, titular del cedula de identidad N° 7.379.373 y la empresa SEGUROS CARACAS LOBERTY MUTUAL C.A., registrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 y 19 de Mayo de 1943 bajo los N° 2134 y 2193, y recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 08-06-2015.

II

En fecha 14 de Julio del 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar los conceptos de daños materiales sufrido en el vehículo Nº 2 de las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO 1981; MARCA: CHEVROLET; TIPO SEDAN; AÑO 198; COLOR AZUL Y NEGRO; PLACA: BA507T; SERIAL DE CARROCERÍA: D1T69ABV318036, el lucro cesante originado por los daños materiales sufridos en el vehículo Nº2 que le impide trabajar en el servicio de transporte público, así como el lucro cesante que deje de percibir su mandante hasta la definitiva reparación de los daños materiales y el pago por concepto de indexación monetaria o ajuste monetario por inflación tomando como base para el cálculo el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana y Estado Mirando emitido por el Baco Central de Venezuela, por ultimo demando las costas y costos del proceso.

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció por un parte la abogada MERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.805, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.379.373, y opuso la prescripción como defensa perentoria de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como contestación al fondo negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes, puntos y términos de la presente demanda por indemnización de daño materiales y daño y perjuicio (lucro cesante) derivado de un accidente de tránsito, negó y rechazo que el siniestro haya sido por culpa exclusiva de su representado pues el ciudadano JUAN CARLOS LUCENA JIMÉNEZ, ya identificado desentendió las indicaciones del semáforo, asimismo manifestó que para que prospere el lucro cesante primeramente debe ser real y segundo perfectamente acreditando en el juicio pues al respecto no consigno documental alguna para demostrar que efectivamente que el vehículo está inscrito en la mencionada línea así como la prueba que evidencie la real y efectiva ganancia cuyo resarcimiento aspira.

De igual forma compareció el abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.088, en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., plenamente identificada en autos, solicito se dejen sin efectos las citaciones y se suspenda el procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, asimismo opuso la prescripción de la acción intentada en contra de su representada, argumentando que dice la abogada apoderada del actor que ocurrió un accidente de tránsito en fecha 10 de mayo del 2014, alegato que sustento en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil y 1969 del Código Civil, seguidamente negó, rechazo y contradijo los hechos y las reclamaciones allí planteadas pues no se corresponde con la realidad y que su representado deba o adeude cantidad alguna a la demandada ya que a su decir ni el conductor ni el propietario infringieron de ninguna forma la Ley de Transporte Terrestre, ni los reglamentos que rigen la circulación de vehículos.
Negó, rechazo y contradijo que haya incurrido en lucro cesante alguno y que su representado este obligado a pagar alguna cantidad por ese concepto, así como los conceptos demandados por no ser procedentes de ninguna manera y carecer de fundamento jurídico alguno asimismo rechazo la posible indexación.


III

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente la abogada PATRICIA ASUAJE ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 229.861asistiendo a la ciudadana JIMÉNEZ COMENAREZ ELIZABETH MARÍA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.305.546, la abogada MILDRED BRITO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.727 actuando en nombre y representación de Seguros Caracas The Linrty Mutual, C.A., parte garante en el presente asunto y el abogado EDER SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.668apoderado judicial de la parte demandada. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a la responsabilidad de la aseguradora SEGUROS CARACAS THE LIBERTY MUTIAL C.A., por el daño causado, por cuanto el propietario del vehículo GRAND CHERKEE; tipo: SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, año: 2007, placas: GDG465 que ocasionó el siniestro, según el alegato de la parte demandada, es propiedad del ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA.

SEGUNDO: Igualmente, observa este Juzgador, que existe controversia en cuanto a la procedencia o no de una indemnización por daño material causado al vehículo de la demandante por parte del demandado, que ascienda a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (62. 770,00 Bs).

TERCERO: Asimismo, debe este Tribunal determinar la procedencia o no de una indemnización por lucro cesante a la demandante por parte del demandado, que ascienda a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00).

CUARTO: Observa este juzgador que debe verificar si la demandada debe cancelar o no a la actora alguna cantidad dineraria por concepto de indexación.

QUINTO: Conforme al petitorio del actor, se va a determinar la procedencia o no de los daños y conceptos demandados por la actora, al igual que el monto al cual ascienden los mismos.

SEXTO: También, debe determinar este Juzgador, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la Prescripción de la acción alegada como punto previo por la parte demandada en la contestación de la demanda.

SÉPTIMO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de JULIO de DOS MIL DIECISÉIS (19-07-2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal

ABG. FREDDY MÉNDEZ

En la misma fecha siendo las NUEVE Y TREINTA Y SEIS horas de la MAÑANA (9:36 A.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.
La Secretaria