REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2015-001533

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, GABRIEL ADOLFO GARRIDO y LISBETH ZULAY FRANCO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.706.826 y V-3.884.080, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado, EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-11.787.012 e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.079.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.185.212.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado, EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 126.031.

MOTIVO: DESALOJO (vivienda)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 09/06/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por el abogado, EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-11.787.012 e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.079, apoderado judicial de los ciudadanos, GABRIEL ADOLFO GARRIDO y LISBETH ZULAY FRANCO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.706.826 y V-3.884.080., en contra del ciudadano EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.185.212, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 10/06/2015.

I
En horas de despacho del día, seis (06) de Julio del año dos mil dieciséis, siendo el día y la hora fijado las 10:00 a.m., para llevar a cabo el Debate Oral en el presente juicio, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por la alguacil Temporal, compareciendo el abogado: EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.079, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos: GABRIEL ADOLFO GARRIDO y LISBETH ZULAY FRANCO DE GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.706.826 y V-3.884.080, respectivamente. En cuanto a la parte demandada, se encontraban presente, el ciudadano: EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.185.212, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 82.188 y su Apoderado Judicial Abogado, EDGAR AUGUSTO BECERRA R., inscrito en el IPSA bajo el N° 126.031, ahora bien estando este Tribunal dentro del lapso para extender por escrito el fallo completo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LA PROMOCIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto.

Seguidamente, este Juzgador procede a valorar las pruebas de la parte demandante, a los fines de determinar si son procedentes o no los argumentos en que basó sus pretensión.

2.1 Pruebas de la parte demandante:

Al folio 105 al 108, riela escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de las partes demandante EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.787.012, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.079, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos GABRIEL ADOLFO GARRIDO y LISBETH ZULAY FRANCO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.706.826 y V-3.884.080, respectivamente, y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, lo efectuó en los siguientes términos:

Reprodujo y ratificó el merito favorable y probatorio que se desprende de autos en todo a los que favorezca a su poderdante. Siendo oportuno para este Tribunal señalar que el merito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. La parte demandada reprodujo el merito favorable de los autos, consistente especialmente en:

1) de el libelo de la demanda en todo su contenido.
2) de todos los documentales presentados conjuntamente con el libelo de la demanda compuesto por:

- Marcado con la letra “A”, original de instrumento poder. El objeto de la prueba: del cual se desprende el carácter con que actúa y su legitimidad como apoderado judicial de la parte actora.

Con respecto a este instrumento promovido y que riela en original a los folios 05 al 07 de autos referente a poder autenticado conferido por los ciudadanos Gabriel Adolfo Garrido y Lisbeth Zulay Franco de Garrido a los abogados EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ y JOSÉ RAMÓN TRERAS, ya identificados dicho poder fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual que inserto bajo el N° 08 tomo 156, de fecha 08 de agosto del 2012. Y siendo pues, que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcado con la letra “B”, documento de propiedad del inmueble alquilado objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy municipio) del estado Lara, en fecha 11 de mayo del año 1982, bajo el N° 9, tomo 6°, Protocolo Primero. El objeto de la prueba del cual se desprende la propiedad que detenta sobre el mismo sus poderdantes.

Con respecto a esta prueba la cual riela al folio 08 del presente asunto este se refiere a documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha once (11) de mayo del año dos mil novecientos ochenta y dos (1982), quedando inserto bajo el N° 9, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, observando quien Juzga, que se desprende del mismo que se refiere a la compra venta de un inmueble donde la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARANTE DE MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 822.193, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los señores GABRIEL ADOLFO GARRIDO y LISBETH ZULAY FRANCO DE GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.706.826 y 3.884.080, respectivamente, un inmueble situado en la urbanización Las Trinitarias, calle 1, parcela N° 2, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, formada por una casa-quinta y su terreno propio con una superficie de Doscientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (294 M2). Y siendo pues, que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcado con la letra “C”, original de contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 3 de mayo del 2004, quedando inserto bajo el N° 39, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El objeto de la prueba en primer lugar: que en un principio se le cedió en arrendamiento el inmueble objeto de la presente demanda, por parte de la firma mercantil AGENCIA BRAVO C.A., domiciliada en Barquisimeto, e inscrita en el Registro de comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1975, bajo el N° 208, folio 1 fte al 4 fte, del libro de Registro de Comercio N° 3, que al efecto lleva el referido Tribunal, representada en ese acto por DOMINGO BRAVO A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.025.613, en su carácter de gerente, quien fungía de arrendadora, al ciudadano EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 9.185.212, en su carácter de arrendatario.
En segundo lugar: que para la fecha en que se interpuso la presente demanda dicho contrato de arrendamiento se indetermina en el tiempo por haberle operado la tacita reconducción posterior al termino de vigencia de la prorroga legal que le correspondió al mismo en su momento, por las siguientes razones, la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento estable:
“el lapso que han convenido las partes contratante para la duración del presente contrato arrendaticio, es por el plazo fijo de un (01) año contados a partir de día: treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004).-
Y se entenderá prorroga por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas…”
Como se observa el termino de vigencia de dicho contrato de arrendamiento así como se desprende de la clausula anterior, es fijo y prorrogable convencionalmente por periodos sucesivos, hasta que de conformidad a la clausula cuarta opero el desahucio o sea la notificación de que no se iba a prorrogar mas a través de un cartel publicado en un diario de la localidad.

Con respecto a esta prueba la cual riela del folio 17 al 19 del presente asunto, el cual se refiere a un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 03 de mayo del 2004, el cual quedo inserto bajo el N° 39, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notario de donde se desprende que entre la AGENCIA BRAVO, C.A., representada por el ciudadano DOMINGO BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 2.025.613 y el ciudadano EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 9.185.212, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento sobre una casa destinada a vivienda, distinguida con el N° 2, situado en la calle 1 de la urbanización Las Trinitarias de esta Ciudad de Barquisimeto y que dicho inmueble es propiedad de los señores GABRIEL ADOLFO GARRIDO y LISBETH ZULAY FRANCO DE GARRIDO. Y siendo, que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcado con la letra “D”, ejemplar del diario El Informador. El objeto de la prueba de donde se desprende específicamente que en fecha 18 de marzo del año 2007, se publico en el diario el informador el desahucio o sea la notificación de que se iba a prorrogar mas convencionalmente el contrato de arrendamiento en cuestión, por lo cual a partir del vencimiento de su ultima prorroga convencional en fecha 30 de abril del año 2007, opero de peno derecho una prorroga legal de un (01) año, de conformidad a la ley vigente para la fecha, o sea el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por tener dicha relación arrendaticia un término mayor de un (01) año y menor a cinco (05) años, vencido por la tanto la misma de fecha 30 de abril del año 2008, por lo cual y con posterioridad a la fecha de vencimiento de dicha prorroga legal, sin haberse suscrito otro contrato de arrendamiento escrito, el arrendatario continuo ocupando el inmueble en cuestión son oposición de la arrendadora e incluso continuo pagando los cánones de arrendamiento aceptados por esta, es que opero la tacita reconducción establecido en los articulo 1600 y 1614 del Código Civil, por lo cual de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado paso a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado según la legislación vigente para ese momento.

Con respecto a esta prueba el cual riela al folio 20 del presente asunto de donde se desprende que la AGENCIA BRAVO a través de un cartel de notificación hace saber a la parte demandada que no le será renovando el contrato de arrendamiento suscrito con la AGENCIA BRAVO, C.A., demostrando así que opero la tasita reconducción tal como lo alego la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “E”, original contrato de cesión de derechos privado. El objeto de la prueba. De donde se desprende que la Firma Mercantil AGENCIA BRAVO C.A., ya identificada, representada por DOMINGO BRAVO ya identificado, les cedió a sus apoderdante dicho contrato de arrendamiento en su carácter de propietarios.

Con respecto a esta prueba la cual riela al folio 21 de autos referente a una cesión y traspaso de derechos y obligaciones privado de donde se desprende que el ciudadano DOMINGO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.025.613 actuando en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil AGENCIA BRAVO C.A., cede y traspasa todo los derechos y obligaciones que como arrendadora tiene su representada en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 03 de mayo del 2004, quedando inserto bajo el N° 39, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito con el ciudadano EDGAR NEMESIO BECERRA, titular de la cedula de identidad N° 9.185.212, sobre el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno identificado con el N° 2, ubicado en la calle 1, de la Urbanización las Trinitarias, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a sus legítimos propietarios ciudadanos GABRIEL ADOLFO GARRIDO y LISBETH ZULAY FRANCO DE GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° 3.706.826 y 3.884.080, respectivamente. Y siendo, que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcado con la letra “F”, original de telegrama de IPOSTEL de fecha 12 de julio del año 2012. El objeto de la prueba de donde se desprende que se notifico al arrendatario ciudadano EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, ya identificado de la cesión de Derechos del Contrato de Arrendamiento en cuestión.

Con respecto a esta prueba la cual riela al folio 22, 23 y 24 del presente asunto, referente a telegrama enviado a través de la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL), de fechas 29 DE Junio del 2012, y 25 de Julio del 2015, este Tribunal lo valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

- Marcado con la letra G y H, acta del expediente N B-146-07-2014, de fecha 8 de diciembre del año 2014 y copia certificada de providencia administrativa N° 004 de fecha 16 de enero del año 2015 emanada de la Superintendencia de Arredramientos de Vivienda (SUBAVI-LARA). El objeto de la prueba de las cuales se desprende el hecho de haber agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas, tal como lo establece los artículo 94 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda y 5, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Con respecto a esta prueba la cual riela del folio 25 al 27 del presente asunto referente a acta de expediente administrativo N° B-146-07-2014 y providencia administrativa de fecha 16 de enero del 2015 ambos de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, N° 004, de Barquisimeto, estado Lara. Por cuanto estas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 DEL Código Civil en cuanto al contenido de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcado con la letra I y J, respectivamente, copia certificada de partidas de nacimiento de la hija de sus poderdantes y copias de sus cedulas de identidad. El objeto de la prueba demostrar así su parentesco por consanguinidad, ya que el fundamento de la presente demanda una vez agotada la vía administrativa de conformidad al artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, es la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda por parte del arrendatario, vista la necesidad que tiene uno de los parientes por consanguinidad hasta el segundo grado de sus poderdantes, de conformidad al artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, ya que en los actuales momentos la hija de sus poderdante ciudadana LISBEHT JOSEFINA GARRIDO FRANCO, quien es venezolana, mayor de edad, e este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 15.230.826, parentesco que consta en partidas de nacimiento y fotocopias de su cedula de identidad y la de sus poderdantes, ya referidas, necesita el inmueble objeto de la presente demanda, suficientemente identificado anteriormente, para habitarlo y establecer ahí su vivienda y hogar, ya que para la presente fecha la misma se encuentra habitando la vivienda donde vivían sus padres ósea sus poderdantes, en un inmueble de su propiedad que ellos ocupan actualmente, constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-4, del edificio A-1, del denominado conjunto Residencial Los Jabillos, ubicados al final de la avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.

Con respecto a estas pruebas las cuales rielan a los folio 28 y 29 del presente asunto referente a copia certificada de partida de nacimiento N° 329 de fecha 13 de septiembre del año 1983, emitida por el Registro civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, de donde se desprende que la ciudadana LISBETH JOSEFINA es hija de los ciudadanos GABRIEL ADOLFO GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° 3.706.826 y LIBETH ZULAY FRANCO DE GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° 3.884.080, y de copia simple de cedula de identidad de los ciudadanos GABRIEL ADOLFO GARRIDO, LISBETH HOSEFINA GARRIDO FRANCO y LISBETH ZULAY FRANCO DE GARRIDO. Por cuanto estas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 DEL Código Civil en cuanto al contenido de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcado con la letras K, L, M, y N, respectivamente, documento de propiedad del inmueble de sus poderdante donde vive actualmente su hija con ellos, constituidos por un apartamento distinguido con el N° 2-4, del edificio A-1, del denominado conjunto residencial Los Jabillos, ubicado al final de la avenida negro primero de la Urbanización Patarata II de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y constancia de residencia de sus poderdantes y su hija, ya identificados anteriormente, de fecha 12 de marzo del año 2015, emanadas de la prefectura del Municipio Iribarren, Jefatura Civil Parroquia Catedral. El objeto de la prueba es dejar constancia que la hija de sus poderdantes vive actualmente conjuntamente con ellos en el mismo apartamento, siendo el inmueble objeto de la presente demanda, por ser propiedad de sus poderdantes el que le pueden ofrecer a su hija para que solvente su problema habitacional, ya que como se planteo anteriormente, para la presente fecha la hija de sus poderdante vive arrimada a ellos por no tener vivienda propia, ni teniendo tampoco por lo menos medios económicos para adquirir o alquilar otra, no siendo además esto lógico pudiendo sus poderdantes en su condición de sus padres solventar el problema con un inmueble de su propiedad y que por lo tanto es falo que sus poderdantes se hallan mudado a otro inmueble.

En cuanto a la prueba marcada con la letra “k”, la cual riela a los folios 30, 31 y 32, del presente asunto referente a copia simple del documento de propiedad de un inmueble consistente de un apartamento distinguido con el N° 2-4 del edificio A-1, del denominado “Conjunto Residencial Los Jabillos” ubicado al final de la avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, asimismo se desprende del mismo que el ciudadano NELSON TORCATE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.751, presidente de la Junta Liquidadora de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos GABRIEL ADOLFO GARRIDO y LISBETH ZULAY FRANCO DE GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.706.826 y 3.884.3080, respectivamente el inmueble anteriormente descrito. Y siendo pues, que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último en cuanto a las documentales marcadas con las letras “L”, “M” y “N”, referente a constancia de residencias emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, de fechas las dos primera del 12 de Marzo del 2015 y la ultima del 13 de marzo del 2015, de los ciudadanos GABRIEL ADOLFO GARRIDO LISBETH ZULAY FRANCO DE GARRIDO y LISBETH JOSEFINA GARRIDO FRANCO. Y por cuanto estas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 DEL Código Civil en cuanto al contenido de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: casa-quinta, identificada con el N° 1, ubicada en la calle 1 de la Urbanización Las trinitarias, de la ciudad de BARQUISIMETO, Municipio Iribarren de Estado Lara, a los fines de practicar una inspección ocular y dejar constancia de los siguientes hechos:
1) Dejar constancia si dicho inmueble se encuentra ocupado por personas y cosas, e indicar bajo que condición lo ocupan y que bienes muebles y accesorios se encuentran ubicados dentro del mismo.
2) Dejar constancia de la identificación de las partes que se encuentran ocupado y habitando dicho inmueble.
3) De conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, se reservo el derecho de indicar cualquier otro hecho al momento de practicar la inspección solicitada. El objeto de la prueba es dejar constancia que ese inmueble si bien es cierto es propiedad de sus poderdantes, es falso que se encuentra desocupado y mucho menos por ellos, ya que como se ha alegado y quedo demostrado anteriormente, los mismos viven conjuntamente con su hija ciudadana LISBETH JOSEFINA GARRIDO FRANCO, ya identificada en un apartamento distinguido con el N° 2-4 del edificio A-1, del conjunto residencial Los Jabillos, ubicado al final de la avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, y que por el contrario dicho inmueble (objeto de la inspección) se encuentra ocupado y habitado por personas del entorno intimo y familiar de sus poderdantes, también señalo que le objeto de la misma, en conclusión que se deje constancia que con la misma se está demostrando 1)que dicho inmueble no está desocupado; 2) que el mismo no se encuentra ocupado por sus poderdantes; 3) que el mismo no está alquilado sino que se encuentra es ocupado por persona del entorno intimo y familiar de sus poderdantes.

La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:
“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas
Con respecto a la inspección judicial promovida la cual corre inserta del folio 114 al 115 del presente asunto, la parte accionante pretende demostrar con la Inspección Judicial que el inmueble objeto de inspección no se encontraba desocupado u ocupado por la parte demandante, afirmando que los mismos viven conjuntamente con su hija ciudadana LISBETH JOSEFINA GARRIDO FRANCO, ya identificada en un apartamento distinguido con el N° 2-4 del edificio A-1, del conjunto residencial Los Jabillos, ubicado al final de la avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, por lo que este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil.

2.2 Pruebas de la parte demandada:

Al folio 101 al 104, riela escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de las partes demandada abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.775.229, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 126.031, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. V-9.185.212, y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, lo efectuó en los siguientes términos:

2.2.1 De la Comunidad de la Prueba

Todo evento y con fundamento en el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, solicito se aprecie a favor de su representado el merito favorable que se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, este Tribunal tal como se señaló anteriormente, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. La parte demandada reprodujo el merito favorable de los autos, consistente especialmente en:

1.- copia de la cedula de identidad de la ciudadana LISBETH JOSEFINA GARRIDO FRANCO. El objeto es demostrar que es soltera, en contraposición a su representado que es casado y con esposa e hijos. Con respecto a esta prueba el Tribunal deja constancia que la misma ya fue objeto de valoración.-
2.-El contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda. El objeto es demostrar que tiene cualidad de arrendatario a tiempo indeterminado y que es casado. EL Tribunal deja constancia que con respecto a esta Prueba va fue debidamente valorada ut supra.-
3.- Los documentos de propiedad de los inmuebles la casa N° 2 de la calle 1 de la urbanización las Trinitarias y el Apartamento, distinguido con el N° 2-4, del edificio A-1, del conjunto Residencial Los Jabillos de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. El fin es demostrar que tiene varias propiedades como vivienda. Asimismo este Tribunal deja constancia que la misma ya fue debidamente valorada por este Tribunal.-

2.2.2 Documentales

Promovió las copias fotostáticas de su mandante y de los miembros de su familia. El fin es demostrar el grupo familiar que ocupa el inmueble.
Con respecto a esta prueba la cual se encuentra inserta a los folios 82 al 89 del presente asunto referente a copias fotostáticas de cedulas de identidad de los ciudadanos EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, DORA YANETH RODRIGUEZ DE BECERRA, EDGAR LEONARDO BECERRA RODRIGUEZ, EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ y EDGAR ALFREDO BECERRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.185.212, 8.993.027, 19.592.415, 15.775.229 y 19.592.416, respectivamente. Por cuanto estas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil en cuanto al contenido de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.2.3 Prueba de Informe

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas de informe:

- Solicitó se oficie a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI- LARA), sede en Barquisimeto, estado Lara, informe la existencia del expediente administrativo N° B-470-07-2012, y si el mismo fue tramitado por los ciudadanos GABRIEL ADOLFO GARRIDO y ZULAY FRANCO DE GARRIDO por motivo o problemas de convivencia con los ocupantes de la casa N° 2 de la Calle 1 de la urbanización Las Trinitarias de Barquisimeto, Estado Lara. En caso afirmativo enviar copia certificada del mismo. El fin de la prueba es demostrar que no hay procedimiento previo para la demanda de desalojo por estado de necesidad de un pariente consanguíneo y por lo tanto no se cumplió con el procedimiento previo.

Con respecto a esta Prueba la cual fue solicitada por la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta del folio 117 al 158, de los autos que conforma el presente asunto. Y siendo, que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.2.4 De la Inspección Judicial

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió la siguiente inspección judicial.

En consecuencia solicito se sirva trasladar a la oficina de catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, ubicada en la calle 25 entre carreras 17 y 18, a los fines que se deje constancia de lo siguiente:

PRIMERO: si en los archivos de dicha oficina de catastro, existe un expediente con la cedula catastral de la casa N° 1 de la calle 1 de la Urbanización Las Trinitarias de esta ciudad de Barquisimeto. En caso de ser afirmativo se tome copia de la cedula catastral de inmueble.
SEGUNDO: si en dicho expediente consta que el mencionado inmueble pertenece a los ciudadanos GABRIEL ADOLFO GARRIDO y LISBETH ZULAY FRANCO DE GARRIDO, titulares de las cedulas de identidad N° 3.706.826 y 3.884.080, respectivamente. En caso de ser afirmativo se tome copia de documento de si existiere.
TERCERO: Cualquier otra observación que estime conducente en el momento de la inspección, conforme lo establece el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.
El objeto de la probanza es demostrar que los demandantes también son propietarios del inmueble continuo al inmueble objeto de la presente demanda, es decir la casa N° 1 de la misma calle 1 de la urbanización Las Trinitarias, que tiene las mismas características, ubicación y mejor condición, pues no está alquilada, ni ocupada por ningún tercero.

Observa quien juzga que con respecto a esta prueba, en la oportunidad fijada por este Tribunal para llevara a cabo la inspección promovida no compareció la parte promovente por lo cual se declaro desierta la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada.-

2.2.5 Testimoniales

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos:
PRIMERO YULIMA LUZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.566.217, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
SEGUNDO: PAULO JULIAN CAYAMA MENDOZA, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 13.786.380, domiciliado en Barquisimeto estado Lara.

El Tribunal deja constancia que con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de Juicio, oportunidad procesal para la evacuación de dichas testimoniales los mismos no comparecieron al acto quedando así desierta dicha evacuación.-

Ahora bien la parte actora en su escrito de libelar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, indico los siguientes testigos a los fines de su evacuación en la oportunidad legal correspondientes, señalo los siguientes:

1) RODRIGO VILLEGAS HENAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.432.516.
2) BELÉN MARÍA GUTIÉRREZ DE LAVERSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.331.047.
3) ANGIE CAROLINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.004.654.
4) GARY JOSÉ GREGORIO INDAVE MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.035.927.

A los fines de la valoración de las testimoniales promovidas, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido. Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos evacuados:

Ahora bien en la oportunidad de la audiencia oral este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 118 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, procedió a evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante:

1) Ciudadano VILLEGAS HENAO RODRIGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.432.516, domiciliado en Urbanización club hípico las trinitarias, edificio vista hermosa, piso 4, apartamento 45, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Ciudadano GUTIÉRREZ DE LAVERSA BELÉN MARÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.331.047, domiciliado Calle 1 casa 12 Urbanización las Trinitarias, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Ciudadano ANGIE CAROLINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.004.654. Observa este Tribunal que el mismo no compareció a dar su testimonial en la oportunidad que fue fijada por el tribunal, quedando así desierto.
4) Ciudadano GARY JOSÉ GREGORIO INDAVE MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.035.927. Observa este Tribunal que el mismo no compareció a dar su testimonial en la oportunidad que fue fijada por el tribunal, quedando así desierto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº15.775.229, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.031, actuando en representación del ciudadano EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, plenamente identificado en autos, parte demandada el presente asunto, quien alegó, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la siguiente cuestión previa: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo, que LOS DEMANDANTES HAYAN AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO (sic), previsto en los artículos 5 y subsiguientes de la Ley Contra el Desalojo Forzoso y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y también previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, para la presente DEMANDA JUDICIAL (sic), pues si bien es cierto que presentan copia de la Providencia Administrativa Nº 004 de fecha 16 de enero del año 2014, no menos cierto es que no presentaron copia del expediente administrativo Nº B-146-07-2014, de la Superintendencia de Arrendamientos (SUNAVI-LARA), que sería el documento que demostraría el cumplimiento de procedimiento previo para esta demanda, para lo cual citó el artículo 95 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. De igual forma citó el artículo 6 de la Ley contra el Desalojo forzoso y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, arguye que dicho procedimiento previo debe fundamentarse en las causales previstas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda debidamente motivadas y documentadas.

Manifestó, que si observamos en el expediente administrativo NºB-146-07-2014, de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI-LARA), que los demandantes inician y motivan la solicitud de desalojo en el referido procedimiento administrativo previo, por la causal Nº 5 del artículo 91 ejusdem (sic). Es decir, por un asunto de convivencia, de presunta violación o incumplimiento de normas de convivencia en la calle 1 de la Urbanización Las Trinitarias, donde denuncia la participación de los ocupantes del inmueble Nº 2, inmueble arrendado, objeto de la presente demanda.

Que tal circunstancia indica que una vez, cumplido el procedimiento administrativo previo, la demanda judicial debe ser incoada por los mismos motivos y por la misma causal, es decir, por el motivado y solicitado administrativamente, establecido en el numeral 5 del artículo 91 en comento.

Pero luego, sin razón alguna que lo justifique, al demandar judicialmente, los actores cambian completamente la causal por la cual plantean la presente demanda judicial y alegan y fundamentan la misma en la causal del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda: “NECESIDAD DE UN PARIENTE CONSANGUINEO” (sic), que NUNCA FUE CONOCIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, (SUNAVI-LARA) (sic), en el referido procedimiento administrativo previo.

Que en consecuencia, la presente demanda de DESALOJO por estado de necesidad de un pariente consanguíneo, nunca tuvo un procedimiento previo ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, ya que el procedimiento administrativo previo presentado y llevado en el expediente administrativo Nº B-146-07-2014, de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI-LARA) que finalizó con la Providencia Administrativa Nº 004 de fecha 16 de enero del año 2014, es para otra demanda por incumplimiento de normas de convivencia ciudadana y no para la presente demanda de desalojo por estado de necesidad de un pariente consanguíneo.

Manifestó, que en tal sentido, hay una clara violación del DEBIDO PROCESO (sic), por parte de los demandantes quienes temerariamente no trajeron a conocimiento del Juez, el expediente administrativo Nº B-146-07-2014, de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI-LARA), para que no observara el cambio de causal del desalojo, y su incumplimiento con el procedimiento administrativo previo, para la demanda por la causal 2 de estado de necesidad de un pariente consanguíneo y pretende hacer ver que si lo cumplieron trayendo solo a los autos la providencia administrativa que finaliza dicho procedimiento, pero para otro tipo de demanda y no para ésta; cambio que no se puede efectuar a voluntad del arrendador, dado a que la relación arrendaticia es de orden público e interés social y no puede ser relajada al capricho de los particulares y mucho menos por los arrendadores demandantes.

En este orden de ideas, alegó que nos encontramos ante una vivienda que sirve de hogar, de aso familiar a su mandante y su grupo familiar, por lo que está amparado en el ámbito de aplicación del artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la cual obliga a los arrendadores que antes de ejercer alguna acción judicial que pretenda la perdida de la posesión de un inmueble arrendado destinado para el uso habitacional, deberá sustrajere al procedimiento previo conforme lo ordena el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual citó textualmente.
Igualmente expone, que la referida ley en materia de arrendamientos de vivienda establece que en caso que previo a cualquier procedimiento judicial se debe aplicar el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Que el Legislador patrio es taxativo en la protección a los grupos familiares que ocupen como asiento principal una vivienda determinada, obligando al propietario o arrendador someterse al procedimiento establecido en el referido marco jurídico, si pretende la entrega de algún inmueble destinado para dicho uso, sin que cambie a su voluntad, las diferentes fases y requisitos del referido procedimiento administrativo previo, pues se trae al estrado judicial un caso distinto al conocido por la autoridad administrativa, lo cual viola las normas de orden público establecidas por el legislador patrio, que configura la excepción alegada de “Prohibición de la ley para admitir la acción propuesta.,” ya que para ésta no hubo, ni se cumplió el procedimiento administrativo previo de desalojo por estado de necesidad, y en consecuencia estando protegido y amparado su mandante por los referidos instrumentos jurídicos, en la cual el legislador es claro en prohibir la admisión de cualquier acción judicial bien sea contra ocupantes o arrendatarios de viviendas sin cumplir los procedimientos previos establecidos en las referidas leyes, tal como lo establece el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en su artículo 10.

Que es claro concluir, que hay una prohibición expresa de la ley de admitir la presente demanda cuya ejecución pretende burlar la aplicación de las referidas leyes que protegen y establecen las presentes condiciones para poder intentar cualquier acción que pretenda la entrega de un bien determinado de uso habitacional, al plantear un estado de necesidad de un pariente, cuando se solicitó y tramito el procedimiento administrativo previo, por otra causal de incumplimiento de las normas de convivencia, y por ello solicito que dicha demanda se reponga al estado de su admisión y se inadmita la misma por haber una prohibición expresa del legislador patrio como se expuso anteriormente, por lo que dicha acción es contraria a derecho al orden público y violatoria al debido proceso. En consecuencia, solicitó que la presente Cuestión Previa sea declarada con lugar conforme a derecho en el momento de la decisión de la sentencia definitiva.

Punto Previo
De la defensa de fondo opuesta por la parte demandada

Así las cosas, por razones de tecnicismo procesal, pasa este Juzgador a resolver como punto previo a la Sentencia Definitiva, la defensa de fondo alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y para ello observa, lo siguiente:

En fecha: 24 de febrero del 2.016, compareció la Representación Judicial de la parte actora y presentó escrito de rechazo a la defensa alegada por la parte demandada, de la siguiente manera:

En relación al Capítulo Primero del escrito de Contestación a la Demanda, referida a las cuestiones previas, observó que la parte demandada no hace referencia alguna al artículo ni al ordinal ni la ley o Código en que la fundamenta, violentándose de esta manera los principios generales y elementales de las técnicas jurídicas procesales y que van directamente en contra del Derecho a la Defensa de sus poderdantes, ya que simplemente no se dan los parámetros para establecer de qué manera se va a proceder para en todo caso subsanar, convenir o contradecir las mismas, por lo cual este Tribunal no debería admitir las mismas. De todas formas por encontrarnos dentro de un lapso perentorio a todo evento y presumiendo que la Cuestión Previa opuesta es la fundamentada en el artículo 346 del CPC (sic) Ordinal 11º, referida a la prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta, de conformidad al Artículo 351 del CPC (sic), en ese acto CONTRADIGO EN SU TOTALIDAD LA CUESTION PREVIA OPUESTA de acuerdo a los siguientes alegatos:

Alegó la parte demandada que supuestamente ellos como parte demandante no agotaron el procedimiento administrativo previo, previsto en los artículos 5 y subsiguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como lo previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que aunque sí reconocen que efectivamente presentaron copia de la providencia administrativa, la cual en realidad es una copia donde certifican la firma del funcionario, no presentamos copia del Expediente Administrativo.

En primer lugar, ni la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ni la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en ninguno de sus artículos establece la obligación de la parte demandada a la hora de incoar un juicio de desalojo acompañar ni siquiera (sic) copia del expediente Administrativo, siendo claras al exponer que el Demandante deberá en todo caso demostrar que agotó el procedimiento Administrativo Conciliatorio, lo cual, que mayor prueba que la propia Resolución o Providencia Administrativa que se establece en los artículos 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual se acompañó en copia certificada conjuntamente al Libelo de Demanda.

En segundo lugar, ni la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ni la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en ninguno de sus artículos establece en forma expresa que el procedimiento que se debe seguir por vía jurisdiccional es una continuación al procedimiento que se llevó por la vía Administrativa y mucho menos que es obligatorio fundamentarse en la causal en que se basó o en que se va a basar este último (Procedimiento vía Administrativa), ya que es claro y así lo establece tanto el Articulo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que el único requisito fundamental es que antes de intentar una Demanda por vía Jurisdiccional, hay que agotar obligatoriamente un procedimiento administrativo conciliatorio, el cual por demás, no tiene carácter contencioso, sencillamente ambas partes tanto arrendador como arrendatario se reúnen cumpliendo con unos lapsos y formalidades procedimentales ante un árbitro que es el funcionario instructor designado por el SUNAVI, a los fines de tratar de llegar a una conciliación, la cual quedara suscrita en una Resolución o providencia administrativa, la cual independientemente de sus resultados en caso de no materializarse acuerdo alguno, es requisito fundamental para incoar posteriormente la demanda por vía jurisdiccional, la cual es un procedimiento totalmente distinto donde si hay contención, debates y pruebas para finalizar según la Sentencia con el procedimiento de ejecución de la misma, como podemos observar indistintamente de la causal alegada en el procedimiento administrativo conciliatorio, por no haber ni existir la contención, siempre el objeto y la finalidad del mismo es tratar de que las partes resuelvan sus conflictos de manera amistosa, ahora llegada la fase jurisdiccional por no haberse podido llegar a un acuerdo, aquí si es importante alegar una de las causales establecidas indistintamente sea la misma o no de la alegada en vía administrativa, ya que de aquí al existir la contención el Juez si va a emitir su Sentencia en base a los alegatos y pruebas presentadas por las partes.

Asimismo, en cuanto a la providencia administrativa la misma si fue efectivamente acompañada en copia certificada, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Seccional Lara, la cual a la hora de certificar lo hace mediante fotocopias que le coloca los sellos húmedos y la firma de los funcionarios y a los fines de constatar su validez en la oportunidad procesal correspondiente como lo es el lapso probatorio que se apertura de conformidad con el artículo 352 del CPC se demostrara su validez.

Agrega además, que no debe confundirse como lo hace la contraparte, el hecho que una norma expresamente prohíba intentar una acción como seria por ejemplo el hecho de no poder demandar las deudas originadas por juegos de envite y azar, con el hecho de que el dispositivo establezca que debe acompañarse conjuntamente con el libelo de demanda un requisito indispensable para que la misma sea admitida como lo es el caso de la providencia administrativa, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, trata acerca de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que se da cuando una norma expresamente prohíbe intentarla o no pueda hacerse por las causales intentadas en el juicio. En este caso concreto estamos hablando de lo que el más alto Tribunal ha denominado “documentos-requisitos” los cuales son necesarios para la interposición de la demanda como es la providencia del SUNAVI y al efecto, citó sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 8 de Noviembre del 2001.
Que aunado a lo anterior debemos acotar el sentido de la audiencia conciliatoria es tratar mediante la mediación o conciliación llegar a un acuerdo en sede administrativa, que logrado ese consenso se logra precaver el juicio por lo que en las distintas audiencias las partes alegan lo conveniente para conciliar, lo cual se va recogiendo en las respectivas actas, pero siempre el sentido es llegar a una solución y si no se logra es que se habilita la vía judicial, en el caso concreto la parte demandada nunca ni en ningún momento Asistió personalmente ni por medio de Apoderado a ninguna de las Audiencias, siendo por demás curioso que el mismo es abogado, por lo cual se desprende del hecho de que nunca ha tenido animo de convenir, siendo incluso este Juzgado que en la Audiencia previa de mediación por vía jurisdiccional y lo cual consta en la acta levantada de la primera audiencia, ya que la segunda solicitada incluso por la parte demandada no acudieron, a través de su Apoderado judicial que incluso es su hijo y el mismo vive igualmente con su grupo familiar en el inmueble objeto de la presente demanda, o sea que también se aprovecha de la misma, que la condición para desalojar y entregar el inmueble es que ni siquiera le den tiempo a pesar de los años en que se les está exigiendo dicho inmueble, incluso como el mismo lo reconoce a través de demandas que lamentablemente para sus poderdantes han sido infructuosas por diversos motivos, entre ellas por estar mal asesorados y representados jurídicamente, pero el hecho es que sus poderdantes tienen muchos años exigiendo su derecho a que el arrendatario le desocupe y restituya dicho inmueble, si no que cuando el gobierno les adjudique unos supuestos apartamentos ubicados al frente del Sambil, o sea que sus poderdantes tienen que seguir resolviéndole su problema habitacional hasta que el gobierno no solo les ubique una solución habitacional , si no que el mismo debe ser en el este de Barquisimeto y al frente del Sambil, o sea aquí el trabajo y el esfuerzo por tener cada quien sus cosas no vale, si no que me aprovecho de la situación jurídica y vivo de su arrendador, hasta que otro en este caso un tercero que sería el gobierno me resuelva el problema, dejo esto a la reflexión.

Por lo que el objetivo de dicha instancia administrativa fue cubierto al intentar un acuerdo que no fue logrado, ellos al no tratarse en un tribunal y ser unos mediadores no tienen finalidad condenar a cualquiera de las partes a realizar una acción alguna, sino que su finalidad es lograr el convenio, por lo que interesa realmente es que se haya agotado esa instancia donde las partes expusieran sus alegatos e intentaran conciliar, a cumplir esa finalidad bien sea que la mediación haya dado resultado o no el objetivo está cumplido, o bien que se entregue el inmueble en forma voluntaria o que se habilite la vía judicial. Finalmente, solicito que el presente escrito sea valorado en la definitiva.

En este orden ideas, observa este Juzgador que el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Por su parte, el articulo 361 eiusdem, establece lo siguiente: En la contestación de la demanda el demandado, deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no la hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición para llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Asimismo, los artículos 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece lo siguiente: Artículo 9: Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente. Acceso a la vía judicial. Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Por su parte el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar, el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”
Asimismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil estable como requisito para admitir lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, en caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De las normas que anteceden, y conforme a lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora en sus argumentos explanados a los fines de desvirtuar la defensa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 eiusdem, cuyo objetivo es destruir el juicio haciendo inoficioso debatir el fondo del asunto objeto de la demanda, efectivamente las normas citadas que anteceden de carácter inquilinario que guardan relación directamente con el contradictorio no establecen de forma precisa que el demandante deba acompañar su escrito libelar con la totalidad del expediente levantado en la instancia administrativa, pues las normas hacen solo mención a la resolución, la cual la parte actora acompaño en copia y cursa a los folios 26 y 27 de autos, y que no siendo impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada, es apreciada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por lo que mal pudo este Tribunal haberle negado la admisión de la demanda, cuando cumplía con los extremos del mencionado artículo 341 in comento, siendo menester señalar lo alegado por el apoderado actor que la parte demandada no asistió a los actos conciliatorios de ley, donde pudo insistir en esta defensa y haber llegado a un acuerdo conciliatorio entre las partes, por lo que una reposición al estado de nueva admisión, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto al grado de estar la causa en estado de sentencia y habiendo debatido la parte demandada el fondo de la demanda, pues establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado.”

En Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, con Ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Expediente N° 15-0184, de fecha: 24-04-2015, la sala estableció lo siguiente:

“(. . .) se recibió en esta Sala el oficio N° 0480-066-15 del día 5 de ese mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Leonardo Terán Sulbarán, Noel Rodríguez Yanez y Carlaura Molero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.808, 16.980 y 84.482, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, titular de la cédula de identidad N° 10.717.902 contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró: (i) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Carmen Luisa Sanoja Perdomo contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que declaró sin lugar la demanda de desalojo del inmueble por falta de pago y “de manera subsidiaria con lugar la demanda por desalojo por necesidad del inmueble; ordenando a la demandada la entrega del mismo en el juicio incoado por el [hoy accionante] contra la apelante en el expediente signado con el N° 7720 numeración propia de ese Juzgado”; (ii)Inadmisible la demanda por desalojo interpuesta por el accionante en amparo; y (iii) Revocó el fallo dictado por el prenombrado Juzgado de Municipio.”
“(…) DEL FALLO ACCIONADO El 4 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decidió en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO
(…) ’. En tal sentido, de lo anterior se concluye que se debe demostrar con ‘prueba contundente’ la filiación en los dos órganos tanto administrativo como judicial, ya que el legislador es claro utilizando la conjunción copulativa ‘y’, deduciendo éste Juzgador que no se llevó a cabo en la fase administrativa tal procedimiento probatorio, es más se comprueba en dicha sede, se menciona el ordinal segundo de manera sobrevenida y no principal, y además en la fase de la audiencia, por lo que éste Juzgador lo considera alegado de forma extemporánea y por consiguiente inexistente. Y así se decide.
(…) En consecuencia, por cuanto la petición interpuesta ante el órgano judicial, no es congruente con la realizada ante el órgano administrativo, pues la causal número 2, fue alegada de manera sobrevenida en esa instancia administrativa, obviando lo establecido en el artículo 95 y parágrafo único del 91, es por lo que a todas luces resulta inadmisible la acción propuesta, por la insatisfacción de las exigencias o requisitos legales que permiten su tramitación. Y así se declara.
Con fundamento a los razonamientos esbozados, normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales invocados, este Tribunal Superior, concluye en la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, se revoca el fallo apelado y se declara sin lugar el recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
(…) Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia producto de la inadmisión de la demanda de desalojo incoada por el accionante, debido a la correspondencia que debe existir entre los supuestos legales de desalojo alegados en sede administrativa y judicial de acuerdo a lo previsto en los artículos 91 y 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente administrativo y judicial que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara.
(…).En este orden de ideas, se aprecia que la parte actora denunció la vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el que sirve de base constitucional a la noción del debido proceso, que es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, tal como lo expresó esta Sala en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000, en la cual sostuvo lo que se transcribe a continuación:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.” (Destacado de este fallo).
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 926 del 1 de junio de 2001, señaló que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer, en estos términos:
“(…) lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.
Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:
‘Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.’ (STC 124/(1994,FJ2.) (Resaltado de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión: ‘(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción’. (SSTC 145/1990)”. (Subrayado del texto).

En este contexto legal y jurisprudencial, cabe concluir que cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inadmitió la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Giuseppe Di Giorgi Tortomasi, bajo la falsa premisa de que no se había alegado la causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativa al agotamiento del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial previsto en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, privó de manera injustificada al accionante de la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo, en un proceso judicial incoado para hacer valer su pretensión de desalojo, con lo cual no hay duda de que lesionó sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.
En este orden de ideas, la sentencia objeto de amparo desconoció el criterio de esta Sala respecto a que el verdadero sentido y alcance del carácter instrumental del derecho a la defensa, es la necesidad de vincular el cumplimiento de las cargas procesales o de normas procesales, “al efectivo menoscabo de los derechos fundamentales de las partes en los procesos en sede judicial y administrativa, toda vez que de ser comprobado por el órgano jurisdiccional que en sede administrativa se verificó la indefensión del administrado a través de la sustanciación de un procedimiento, lo que corresponde es restablecer la situación jurídica infringida en sede administrativa, de tal manera que se le permita al agraviado ejercer su derecho a la defensa, en el entendido que la Administración debe preservar en todo momento el derecho del recurrente a ser oído, a exponer sus alegatos, aportando y contradiciendo las pruebas que puedan surgir en su contra en resguardo de sus derechos e intereses” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.243 del 26 de noviembre de 2010).

(…) En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala, dada la evidente violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anula el referido fallo y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el prenombrado Juzgado, le ordena que dicte una nueva decisión sin incurrir en las violaciones constitucionales delatadas en el presente fallo. Así se declara.(…)

Ahora bien, de la anterior jurisprudencia que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a los artículos anteriormente señalados por este Tribunal, en concordancia con el artículo 14 eiusdem y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se declara SIN LUGAR, la defensa incoada por la parte demandada de la inadmisibilidad de la demanda invocada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Resuelta como ha sido la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fallo definitivo en la presente causa y lo hace en los siguientes términos:

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

PRIMERO: Con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, aprecia este Juzgador del contenido del escrito libelar que el actor demanda el desalojo de la vivienda motivo de la presente acción, con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que este Sentenciador debe determinar la procedencia o no de la causal invocada y a tales efectos observa lo siguiente:

En relación a esta causal, observa este Juzgado que según la doctrina la parte actora, debe cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido. 2) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
En este orden de ideas, el Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 194, indicó:

“…No importa quién lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
En tal sentido, cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté indeterminado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato, y luego el actor deberá plegarse a lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concatenado con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; en conclusión, los presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento son: i) la indeterminación del tiempo en la relación contractual y ii) el actor haya agotado la vía administrativa. Observando, de las actas procesales que la relación arrendaticia que vincula a las partes de este proceso, es indeterminada, naturaleza esta que no fue controvertida en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Aprecia este Juzgador que durante la celebración del debate oral la parte demandada alegó que el inmueble contiguo al inmueble objeto de esta demanda signado con el Nro 1 es igualmente propiedad de los demandantes, argumentando a su favor, que bien pudo darlo a su hija para que habitara el mismo mas no el inmueble Nro. 2 que ocupa los demandados. A tal efecto, este Tribunal observó que durante la celebración del debate oral, las partes de este proceso invocaron nuevos señalamientos. Alegando el demandado que la ciudadana MERCEDES BELKIS FRANCO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. 4.853.233, para la fecha de la práctica de la inspección judicial, dicha ciudadana no ocupaba ese inmueble, que la fecha de interposición de la demanda igualmente no coincidía con el tiempo a partir del cual esta ciudadana comenzó a ocupar dicho inmueble, por su parte el actor alegó que dicho inmueble estaba ocupado por estudiantes. En este sentido, acorde al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, razón por la cual este Juzgado ratifica que con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, por lo que desecha lo alegado por ambas partes durante la celebración del Debate Oral. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Observa este Juzgador que riela del folio 08 al 10 del presente asunto documento de propiedad debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 11 de mayo del 1982, el cual quedo registrado bajo el N° 9 folio 1 al 2 vto, protocolo primero, tomo 6 del libro de autenticaciones llevados por dicho registro el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado así la cualidad de propietario del demandante sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: La parte demandada de este proceso alego en su defensa para desestimar la necesidad del inmueble demandada por los actores para que lo ocupe su hija, que en ninguna parte de la prueba que está en el expediente se evidencia que la ciudadana que presenta como hija consanguínea del señor GABRIEL GARRIDO y que presenta como LISBETH GARRIDO se evidencia que tenga un hogar o que quiera formarlo una promesa de matrimonio que indique su necesidad de una vivienda distinta pues el hecho de vivir una persona soltera o divorciada con sus padres no es suficiente para determinarlo como un estado de necesidad por el encima del estado de necesidad del arrendatario, pues de lo presentado hasta el momento en este juicio se presume que ella vive al sustento de los padres y mal podría irse a vivir o pretender quitarla una casa a una familia a quien se le arrendo.

En este orden de ideas, es menester señalar que la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha: 21 de mayo de 1987, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, efectuó una interpretación del término “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, en los siguientes términos:

El apelante le impugna a la sentencia la violación de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su juicio se pone de manifiesto en una serie de elementos, entre los cuales destaca y hace resaltar el erróneo alcance que le atribuye al término necesidad en el sentido utilizado en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Considera el apelante que el criterio expresado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato constituyó “un juicio meramente psicológico…”, cuando el sentenciador señala que la necesidad no se consustancia con la urgencia o perentoriedad, sino más bien con la posibilidad legítima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a sus intereses. Estima esta Corte que, si bien como lo señala el apelante la noción semántica de necesidad está vinculada con la urgencia o perentoriedad de obtener un bien o un servicio; jurídicamente no puede adoptarse rígidamente tal criterio, por cuanto el sentido que al mismo debe atribuírsele dependerá de la norma en concreto y de la situación que la misma regule. No hay criterio único de necesidad en el campo del derecho. Por ejemplo “estado de necesidad” alude a la urgencia vinculada con el requerimiento de que se mantenga el orden público; en cuanto que “necesidad social” implica una apetencia que corresponde a la comunidad en general. Con los anteriores ejemplos se quiere recalcar que el valor originario de un término no puede utilizarse en forma rígida en el campo de la hermenéutica jurídica. Por lo anterior se rechaza el alegato del apelante de que existe un solo sentido del término “necesidad” y el mismo ha debido ser acogido por el juez.

(…) Por último, no comparte la Corte el criterio de la apelante, de que el tenor del literal c) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, sólo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles. En efecto, el texto legislativo antes referido no distingue qué tipo de necesidad justifica que se acuerde el desalojo, por lo que dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimientos propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas.
De igual forma, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1988, estableció que la necesidad de ocupar el inmueble debía probarse, que para que procediera el desalojo era necesario la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitar el local, en los siguientes términos:

Ahora bien, a pesar de lo antes señalado observó esa Corte que, el punto concreto que fuera el motivo de la solicitud es la urgencia de ocupar el local comercial respecto a lo cual debe hacerse un pronunciamiento expreso. En efecto, como consta en autos y lo señala el mismo propietario al hacer la solicitud del desalojo, el inquilino ocupaba el inmueble desde la fecha en que lo adquiriera, es decir, en 1976 y con anterioridad había sido destinado al mismo fin. De allí que, para que procediese el desalojo era necesaria la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitarlo, sobre todo si se estima que, como fuera demostrado en autos, disponía de otros locales en el mismo edificio. Este hecho por sí solo no es capaz de impedir que se acuerde la solicitud por cuanto el propietario es libre de escoger entre los que disponga.(…)

De las anteriores doctrinas que son acogidas por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la necesidad que en este caso pueda tener los actores para que su hija ocupe el inmueble, considerando las necesidad social que tengan los actores como su propia hija que por ser una persona con una edad considerable le es ya imperante tener su propia independencia sin alejarse de sus padres de tercera edad, sin hacer una costosa inversión aunado al alto costo para la compra de un inmueble en propiedad, supuestos facticos, que justifican la necesidad humana en un juicio de desalojo.

QUINTA: Habiendo pues quedado demostrado durante el presente proceso, los tres requisitos esenciales para que prospere el Desalojo por necesidad del inmueble que son: A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora obstente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. C) Por último y de manera concurrente a los requisitos señalados, debe el propietario justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe declarar CON LUGAR la presente acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR La presente demanda por desalojo intentada por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, anteriormente identificado, en contra del ciudadano EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.185.212. En consecuencia se condena a la parte demandada anteriormente identificada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio identificado con el N° 2, ubicado en calle 1 de la Urbanización las Trinitarias, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara,.-

TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de DOS MIL DIECISÉIS (19-07-2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez provisorio,

Abg. ERNESTO YÉPEZ POLANCO

El Secretario Temporal

Abg. FREDDY MÉNDEZ

En la misma fecha siendo las tres y dieciséis horas de la tarde (03:16 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temp.






EYP/FM.-
Exp. Nº KP02-V-2015-001533