REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-000603
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos: DILCIA DEL CARMEN MEDINA MEDINA Y GIOVANNY ANTONIO PEREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.364.858 y V-7.327.311 respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO RIERA inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 205.244.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 26-05-2015 los ciudadanos: DILCIA DEL CARMEN MEDINA MEDINA Y GIOVANNY ANTONIO PEREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.364.858 y V-7.327.311 respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 07-06-1979, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 285, del año 1979. Que durante la unión procrearon dos (02) hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue en la Carrera 30 entre 24 y 25 Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto.
Por auto de fecha 05-06-2015, es admitida la presente solicitud, en fecha 16-06-2015 la Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, solicita mediante diligencia, que se inste a las partes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión, en fecha 18-06-2015 la alguacil suplente de este tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el 12-06-2015, en fecha 26-06-2015, este tribunal insta a las partes a consignar los recaudos solicitados por la representación fiscal, en fecha 21-04-2016, mediante diligencia el solicitante consigna los recaudos solicitados, en fecha 10-05-2016 el Juez Provisorio de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena librar nuevamente boleta de citación a la representación fiscal del Ministerio Público, en fecha 13-07-2016 el alguacil temporal de este despacho consigna boleta de citación de la fiscal decimoséptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, en fecha 13-07-2016, la representación Fiscal emite opinión favorable para la disolución del presente vínculo Conyugal, este tribunal observa que los solicitantes, como fundamento de su pretensión presentaron los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 285, de fecha 07 de Junio de 1979, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: DILCIA DEL CARMEN MEDINA MEDINA Y GIOVANNY ANTONIO PEREZ PARRA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1257 de fecha 31-03-1980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 01-03-1980, nació el ciudadano: EDWIN GIOVANNY PEREZ MEDINA, quien es mayor de edad.
c) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 3000 de fecha 24-08-1988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 19-09-1985, nació la ciudadana: GIANNY CAROLINA PEREZ MEDINA, quien es mayor de edad.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: DILCIA DEL CARMEN MEDINA MEDINA Y GIOVANNY ANTONIO PEREZ PARRA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 07 de Junio de 1979, anotado bajo el N° 285 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis. (2016) Años: 206° y 157°.
EL JUEZ
ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO
El SECRETARIO TEMP.
ABG. FREDDY J. MENDEZ G.
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 9:54 am.-
El Sec. Temp.
EYP/FJMG/mvpb
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