REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2015-007730
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: PATRICIA ESMERALDA CUICAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-10.144.007 en representación de la ciudadana PAULA RAMONA ROJAS DE CUICAS, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-1.222.680, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA GIMENEZ CUICAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.277, en el cual solicitan ser declaradas ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano: ETANISLAO CUICAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.529.421, quien falleció Ab-Intestato, en fecha 11 de Enero del año 2008, según consta en Acta de Defunción Nº 5, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la prensa.
Este Tribunal para decidir observa:
Agregado como fue el edicto debidamente publicado y transcurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos: JUAN LUIS VEGAS SOSA y LEOPOLDO JOSE RODRIGUEZ SARMIENTO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.324.751 Y V-9.629.896 respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y DECLARA a las ciudadanas: PATRICIA ESMERALDA CUICAS ROJAS Y PAULA RAMONA ROJAS DE CUICAS, ya identificadas ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la referida causante.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada del presente asunto en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos mil Dieciséis.- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. FREDDY J. MENDEZ G.
En la misma fecha se dictó, se registró y se publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo. Conste.
El Secretario Temporal
EYP/FJMG/1.-
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