REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KN02-X-2016-0000018
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: FRANCISCA FINIZOLA DE D’ONGHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.081.720, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: OSCAR ALFONZO CASTILLO CÁCERES, inscrito en el IPSA bajo el Nº126.125.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: JOSE PAUSIDES PEREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.919.410 y de este domicilio.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida requerida por la ciudadana FRANCISCA FINIZOLA DE D’ONGHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.081.720, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: OSCAR ALFONZO CASTILLO CÁCERES, inscrito en el IPSA bajo el Nº126.125, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la solicitud a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con respecto al tercero de los requisitos (periculum in damni), su validación consiste en la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, este requisito se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar innominada a que se contrae al presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte actora, ciudadana FRANCISCA FINIZOLA DE D’ONGHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.081.720, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: OSCAR ALFONZO CASTILLO CÁCERES, inscrito en el IPSA bajo el Nº126.125, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL), por el presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por la accionada. Posteriormente, solicitó ante este Tribunal en fecha 18/07/2016, se dicte medida innominada sobre el inmueble, en la cual se le prohíba al ciudadano ofrecer y dar en arrendamiento o traspasar el inmueble.
Ahora bien, atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida innominada solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican.
En primer lugar resulta necesario acotar que conforme a la reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, expediente 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En efecto en sentencia del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona, C.A., c/ José Lino de Andrade y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretara cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente de las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe interponerse el rechazo de la pretensión.
(…)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce que el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pueden resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
Ahora bien, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesario la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de prohibición de ofrecer y dar en arrendamiento o traspasar el inmueble contra el ciudadano: JOSÉ PAUSIDES PÉREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.919.410, incoada por la parte demandante.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (26/07/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. FREDDY MENDEZ.
En la misma fecha siendo las (9:30 A.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EYP/FM/02.-
|