REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2015-001521
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.356.240, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 131.343, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES FB, 2.009C.A.,
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Pedro García Negrin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.300.300, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Hechos y Limites de la Controversia)
I
INICIO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 18-09-2014, interpuesta por el JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.356.240, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 131.343, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES FB, 2.009C.A., contra el Ciudadano Pedro García Negrin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.300.300, de este domicilio, y recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 19-09-2014.
II
En fecha 29 de junio del 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Señaló que tal como consta en contrato de arrendamiento celebrado de forma privada el cual acompaño marcado con la letra “B” su representada actuando como administradora inmobiliaria cedió en arrendamiento al ciudadano PEDRO GRACIA NEGRIN ya identificado un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 1ª-7, cuya superficie y linderos se encuentran detallados en el escrito libelar, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del estado Lara, cuyo destino exclusivo del local es para el funcionamiento de una cafetería.
Indico que el mencionado contrato se suscribió por tiempo determinado es decir con una vigencia de un año fijo contado a partir del 01 de Diciembre de 2012, hasta el 30 de noviembre del 2013. Y de conformidad con la clausula tercera del referido contrato el canon de arrendamiento del local fue fijado en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000,00 Bs) mensuales, habiendo cancelado hasta el mes de noviembre del 2013.
Arguyeron que el arrendatario PEDRO GARCÍA NEGRIN, ya identificado, flagrante violación de los ordinales A e I, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario y de la clausula undécima del contrato de arrendamiento, dejando de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas de local comercial arrendado, siendo que en el presente caso que el arrendatario dejo de cancelar valida y legítimamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2014, incumpliendo las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato el documento de condominio y /o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio, circunstancia que por voluntad de la ley, otorga al derecho a su representada, a demandar el DESALOJO del local comercial arrendado objeto del contrato de arrendamiento, identificado en el capítulo primero del libelo de la demanda. Señalando que agotadas como has sido las gestiones amistosas, en nombre de su representada procedió a demandar al ciudadano PEDRO GARCÍA NEGRIN, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado en la desocupación y en consecuencia entrega libre de personas y de bienes el inmueble objeto del presente litigio, en vista de haber incumplido con el pago oportuno de dos 802) mensualidades consecutivas, del canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de narras indicados y señalados. Señalado que esta situación justifica el ejercicio de la acción de desocupación del inmueble arrendado y de pleno derecho, extingue o resuelta la relación jurídica devenida en el contrato de arrendamiento suscrito a tiempo indeterminado.
II
Oportunamente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Señalo que en la presente acción está en una serie de situaciones falsa por parte del demandante y tal es la gravedad de sus falsedades que quieren ocasionar un grave dalo al demandado, hechos estos que serán demostrados en su oportunidad y por lo cual solicitaron que sea declarada la temeridad de la presente acción.
Indicaron que de todos los hechos expresados por el demandado en su escrito libelar lo único cierto es la existencia de un contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado pero rechazaron, negaron y contradijeron por falso que el mismo se iniciara en el año 2012, pues lo cierto es que dicho contrato se inicio en el año 2001, pero por la irresponsabilidad y desorganización del demandante, solo se tienen algunos recibos desde el año 2003, que mas adelante detallaran.
Negaron, rechazaron y contradijeron por falso, que el arrendamiento fuere a tiempo determinado, pues si aun cuando la fecha del arrendamiento no fuera desde el año 2001, de ser cierto la fecha de inicio en 01 de diciembre del 2012, al llegar a la supuesta y falsa culminación en 30 de noviembre del 2013, al no haber notificado la intensión de no continuar con el mencionado contrato y no celebrarse un nuevo contrato ocurrió la tacita reconducción del contrato, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado, lo que es peor, el demandante demuestra la maliciosidad con la actúa, al demandar el desalojo por incumplimiento de contrato por falta de pago, pues de ser cierto la fecha de inicio y culminación que alega el mismo del contrato, debió demandar el desalojo por cumplimiento de contrato o en su defecto enviar una notificación al demandante de la expiración del contrato por cumplimiento del término del mismo, otorgándole al arrendatario la prorroga legal arrendaticia, con esta condición, queda plenamente demostrado la maliciosidad con la que actúa el demandante e igualmente queda demostrada así la temeridad antes señalada y solicitada la cual ratifican sea declarada.
Rechazaron, negaron y contradijeron por falso que el demandado haya incurrido en las causales alegadas por el demandante en su escrito libelar establecidas en el articulo 40 literales A e I, pues es falso que el demandado haya dejado de cumplir con algunas de sus obligaciones y mucho menos dejado de pagar los cánones que alega el demandante, cuando lo cierto es que el demandado cumplía con todas sus obligaciones pagando los cánones respectivos, no solo en las fecha que les correspondía, sino que muchas veces lo hacía de forma anticipada, pagando dos y hasta tres cánones juntos, lo que en realidad sucedía es que el arrendador-demandante, no pasaba a efectuar el cobro del canon y lo que es peor que cuando el arrendatario-demandado se dirigía a efectuar el pago el arrendador-demandante, no lo atendía para así hacerlo incurrir en la mora debitoris o mora del deudor, lo que había olvidado es que el mismo había pasado una comunicación en la cual le indicaban a todos los arrendatarios que podrían efectuar los pagos mediante depósitos en las cuentas del arrendador, cosa que realizo el arrendatario este acción del arrendador lo que ocasiono fue la mora acreditoris o mora del acreedor, con lo que queda más demostrado aun la maliciosidad con la que actúa el arrendador y justifica plenamente la declaración de la presente acción como temeraria, asimismo señalo que en el comunicado que el arrendador dirigió a los arrendatarios les expresaba que seguiría la práctica normal del cobro en los locales, que era la modalidad que venía haciendo con el arrendatario, pero dejo la arrendadora de pasar a cobrar y lo que es peor dejo de atender las múltiples visitas hechas por el arrendatario.
Igualmente rechazaron, negaron y contradijeron por falso que el arrendador haya efectuado gestiones para logara amistosamente el pago, pues jamás se acerco al arrendatario todo lo contrario evadía al mismo para hacerlo incurrir en mora por lo cual el arrendatario opto por efectuar depósitos en la cuenta del arrendador.
Por último rechazaron, negaron y contradijeron por falso que se haya incumplido el artículo 1357 del Código Civil, por el contrario indicaron que si alguien actuó de mala fe fue el arrendador.
III
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente los abogado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ y RICHARD WELL BARRAEZ MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.983 y 234.347, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada.
En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, Centro Comercial Cosmo I, local N° Q11, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el N° 1A-7 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a que el ciudadano PEDRO GARCÍA NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.300.300, haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos conforme al literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Igualmente, observa este Juzgador, que existe controversia en cuanto a que si el ciudadano PEDRO GARCÍA NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.300.300, haya incumplido cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y /o las normas dictadas por el “comité paritario de administración de condominio”, conforme al literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio de DOS MIL DIECISÉIS (04-07-2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal
ABG. FREDDY MÉNDEZ
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y tres horas de la mañana (8:53 A.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.
El Sec Temp
EJYP/EG.-
Exp. Nº KP02-V-2014-002624
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