REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-S-2016-003633

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: ciudadana IVONNE DEL ROSARIO DELGADO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.302.591.-

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JEAN CARLOS MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.589.-

OPONENTE: Ciudadana CARMEN MIREYA CABRERA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.319.292.-

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.881, actuando en nombre propio y de su hermana GAUDIS JOSEFINA CABRERA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.316.152.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Oposición)

ÚNICO

Vista la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana IVONNE DEL ROSARIO DELGADO AGUILAR, asistida por el abogado JEAN CARLOS MORALES; en cuanto a la admisión de tal solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de junio de 2016, comparece la ciudadana CARMEN MIREYA CABRERA LOZADA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.319.292, en su nombre propio y en representación de su hermana GAUDIS JOSEFINA CABRERA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.316.152 debidamente asistida por el abogado VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.881 y procede a OPONERSE a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, en los siguientes términos:

Alega la precitada ciudadana que junto a su hermana, ciudadana GAUDIS JOSEFINA CABRERA LOZADA, son herederas de la sucesión Cabrera Lozada y en consecuencia son las únicas poseedoras y legitimas propietarias de una parcela de terreno en la Urbanización Santa Elena, ubicada al este de la ciudad de Barquisimeto, Acera Este de la Avenida Colombia, entre Avenida Madrid y Carrera Berna, parcela Nro 10, Manzana F, Parroquia Santa Rosa, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 84, folios 142 al 145 del Protocolo I, Tomo 4°, Cuarto Trimestre de fecha 22 de diciembre de 1969, indicando que dicha parcela fue heredada de su padre, ciudadano JOSE ITALO CABRERA, según testamento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 16 de junio de 2000 bajo el N° 02, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre.
Por lo cual procede a OPONERSE y hacer valer sus derechos como únicas poseedoras y legitimas propietarias sobre las referidas bienhechurías.

Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
Estando frente a un procedimiento voluntario, establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

Es oportuno para este Tribunal, traer a colación lo dispuesto en el artículo 937 del Código Civil el cual dispone:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa , y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”

Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, caso: A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:

“Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.”

Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.

Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana CARMEN MIREYA CABRERA LOZADA actuando en su nombre propio y en representación de su hermana ciudadana GAUDIS JOSEFINA CABRERA LOZADA, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito, el cual este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por la ciudadana IVONNE DEL ROSARIO DELGADO AGUILAR, asistida por el abogado JEAN CARLOS MORALES, plenamente identificados en autos, y se ordena el archivo del mismo, en consecuencia se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al archivo judicial.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio de DOS MIL DIECISEIS. AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.

El Juez Provisorio


Abg. Ernesto Yépez Polanco.
El Secretario Temporal


Abg. Freddy Méndez

EYP/FM/7.-