REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXP. Nº KP02-V-2015-3234
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN ALICIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.559.088.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DOMINGO AMABILE SALDIVIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.056.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA CAROLINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.230.710.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INICIO
En fecha 25-11-2015, llega a este Tribunal previa distribución del asunto escrito contentivo de demanda y anexos presentando por el abogado DOMINGO AMABILE SALDIVIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.056 actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN ALICIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.559.088, en contra de la Ciudadana ANA CAROLINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.230.710, y recibida por este Tribunal en fecha 26-11-2015.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 26-11-2015, el abogado DOMINGO AMABILE SALDIVIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.056actuando en nombre y representación del a ciudadana CAREMNE ALICIA CAMARO, ya identificada interpone la presente acción.
En fecha 11-01-2016, este Tribunal mediante auto insto a la parte demandante estimar la demanda en Bolívares y en Unidades Tributarias. La cual fue estimada por auto diligencia de fecha 20-01-2016.
Ene fecha 27-01-2016, se admitió la presente solicitud y se ordeno la citación de la parte demandante, quien fue debidamente citada por el Alguacil Temporal de este despacho el día 17-02-2016.
En fecha 06-06-2016, se llevo a cabo efectivamente la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Publica Provisoria Primera (01º) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derechos la Vivienda con competencia territorial para los estados Lara y Yaracuy, actuando en el marco de las atribuciones conferidas de conformidad a lo dispuesto en la Resolución de la Defensa Publica Nº DDPG-2011-0047, de fecha 31 enero del 2011, en su ordinal segundo numeral 2 con tal carácter y en beneficio de los derechos de la ciudadana demandada ANA CAROLINA PREZ CELIS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 12.230.710, de oficio secretaria domiciliada en la calle 5 entre carreras 7 y 7ª, casa Nº 5-30, sector La Playa de Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y estando dentro del lapso de ley para dar contestación a la demanda lo hace de la siguiente manera:
Señalo que al amparo de lo establecido en el artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, interpone y opuso la cuestión previa de “ la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este” para conocer de la acción interpuesta por la parte actora, toda vez que de su escrito se observa que la misma está planteada como inicio al procedimiento previo a la demanda de desalojo siendo el apoderado judicial de la propietaria conteste en todo el escrito libelar desde el inicio de su solicitud, así como en la fundamentación del derecho y en el petitorio.
Indico que se puede observar suficientemente que en el escrito de pretensión, la parte demandante fundamenta la interposición de su pretensión en lo acá transcrito:
“(…) y de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, acudo ante su competente Autoridad a fin de solicitar al procedimiento previo a la demanda de Desalojo del referido inmueble (…)”
Señala que en el capítulo II, referente al derecho estableció:
“En vista de los hechos narrados y habidas cuentas de la naturaleza jurídica en el Código Civil venezolano vigente y en acatamiento a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 91. Causales para el Desalojo, 94 y siguientes del procedimiento previo a las demandas, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, considero prudente la solicitud del Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo por la Necesidad de Ocupar el Inmueble (…)”
Por último en el Capítulo IV, dispuesto para el petitorio, la parte demandante señalo:
“(…)que la presente solicitud de de Procedimiento Previo a la demanda fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble sea admitida y sustanciada de conformidad a lo establecido en los (sic) artículo 91, numeral 1, 2 y 3; articulo 94 al 96 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas”
Igualmente manifestó que lo reproducido en el fallido escrito libelar de la parte se observa que el mismo es conteste en toda su solicitud, en consideración la presente acción como el “inicio del Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo”. Razón por la que, para ilustrar de forma respetuosa del contenido y alcance de la instancia administrativa al Tribunal, es necesario en principio traer a colación la jurisprudencia del alto Tribunal de la República, en la que realiza una distinción clara entre la jurisdicción y la competencia, tal como se desprende del criterio reiterado en la sentencia numero 01539, de fecha 04-07-2000, bajo el expediente numero 6278, proferida por la Sala Política Administrativa, ponente Carlos Escarra Malave.
En tal sentido indico, que establecida la clara distinción entre jurisdicción y competencia se demuestra que el requerimiento de la parte actora no debió ser formulado ante la sede de los órganos jurisdiccionales, toda vez que el planteamiento de los hechos tal y como lo formula la parte actora con relación al derecho y su petito, lo es en todo momento la interposición, solicitud y sustanciación del curso del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA, toda vez que requiere y solicita que el mismo se sustancie de conformidad a lo dispuesto por la norma en sus artículos 94 al 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda; artículos estos que remiten supletoriamente al procedimiento de carácter administrativo contemplado en los artículos 7 al 10 del decreto número 8190 con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas.
En ese mismo orden apunto, que este procedimiento es de carácter extrajudicial, por ser interpuesto ante la instancia administrativa en materia de arrendamiento de vivienda, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), es decir, el mismo es un procedimiento administrativo, por ser llevado ante un ente de la administración pública, a través del servicio desconcentrado de la misma y el cual está debidamente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
En este orden de ideas, manifestó que al realizar una revisión somera a la norma que aludió, como lo es el decreto numero 8190, se percibe que el legislador concedió a este procedimiento administrativo como un instrumento para la resolución de los conflictos a través de los medios alternativos para solución de los mismos, que puedan plantear las partes; y que el mismo debe ser agotado como requisito sine qua non y previamente a la interposición de cualquier acción judicial, que pueda comportar el desalojo de la persona que ocupa el inmueble en compañía de su grupo familiar; en este caso concreto el desalojo de su defendida quien es la accionada-arrendataria y de su grupo familiar.
Por lo que manifestó que se desprende de lo suficientemente esbozado, que el Tribunal representado por el juez, no tiene ni jurisdicción, ni competencia para conocer de la solicitud y sustanciación tal como la plantea el apoderado actor Domingo Amabile Saldivia, ya que este se fundamenta claramente en el inicio del Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo.
Asimismo, señalo que a tenor de lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del texto civil adjetivo, así como ha venido señalando en la oposición de cuestión previa anterior, -ordinal1, articulo 346- se proyecto suficientemente, que la presente acción de solicitud del accionante la sustenta en el incidió de un procedimiento previo a la demanda y no en la interposición de la demanda judicial, es por lo que, no se cumple así los requisitos formales para que la acción del actor fuese admitida, ya que en base a los hechos alegados y los fundamentos de derecho en los que se basa su pretensión, el derecho de petición no se corresponde con la verdadera acción judicial que pretendía intentar y no logro , por no cumplir como ya se ha señalado con los extremos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispuestos los ordinales 4, 5 y 6.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana ANA CAROLINA PÉREZ CELIS, ya identificada a través de la defensora publica abogada DAYLIN IRAZU MORA LÓPEZ, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando este Tribunal en la oportunidad para disidir la cuestión previa a legada por la parte demanda de conformidad con el articulo 349 eiusdem, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:
Es oportuno para este Tribunal señalar lo dispuesto en el artículo 346 del código de procedimiento civil el cual dispone:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)
Asimismo el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Articulo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto días siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Ahora bien, es oportuno indicar que hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos.
Así mismo se trae a colación los Principios que inspiran el Sistema de Regulación de Jurisdicción, de aquí es que se hace necesario establecer los aspectos que comprende la falta jurisdicción frente al juez extranjero y la administración pública.
Conforme al Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Juez venezolano frente al Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier grado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá decretarse a solicitud de parte.
Cabe resaltar que la Administración Pública no podría conocer de una materia que está reservada exclusivamente a un Órgano Jurisdiccional, ya que tal intromisión chocaría con el principio de Autonomía de los Poderes, como tampoco puede permitirse que el órgano jurisdiccional se inmiscuya en asuntos que no le han sido atribuidos. Por lo que, cuando un Juez Civil se encuentre usurpando las funciones de un órgano de la Administración Pública conociendo un asunto exclusivo de ésta, deberá declarar judicialmente que no tiene jurisdicción para conocerlo.
Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.
Por su parte el Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante una DECISIÓN.
En este mismo sentido es oportuno para este Tribuna traer a colación lo dispuesto en el artículo 94, de la Ley Para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda el cual establece:
“Articulo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Por su parte el artículo 95 de la referida ley establece:
“Articulo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.”
Ahora bien en base a la doctrina antes transcrita pasa esta Juzgador a analizar el libelo de demanda, observando que del CAPITULO II, “DEL DERECHO” del escrito libelar la parte demandante indico “En vista de los hechos narrados y habida cuentas de la naturaleza del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el código Civil Venezolano Vigente, y en acatamiento de lo depuesto en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 91, causas para el desalojo, 94 y siguientes del Procedimiento Previo a las Demandas, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considero procedente la solicitud del Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo por la Necesidad de Ocupar el Inmueble. Asimismo, para dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 40 de los Daños Maliciosos, en su único aparte, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con números 1 y 2 del Artículo 72” (subrayado del Tribunal).
Asimismo observa este Juzgador del CAPITULO IV, “DEL PETITORIO”, del libelo de la demanda lo siguiente: “En relación a los Derechos Civiles de las Personas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho que tienen las personas de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y de obtener y adecuar respuesta, en concordancia con el Artículo 2 del ámbito de aplicación, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los articulo 77 y 79 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, asimismo pido que la presente solicitud de Procedimiento Previo a la Demanda fundamentada en la Necesidad de Ocupar el Inmueble sea ADMITIDA y sustanciada de conformidad con lo establecido en los articulo 91, numerales 1, 2 y 3, articulo 94 al 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.” (Subrayado del Tribunal).
De los extractos anteriormente transcritos del libelo de la demanda este Tribunal pudo observar que la parte actora pide a este Tribunal que sea admitida la solicitud del procedimiento previo a la demanda y fundamenta la presente acción de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 91 y en el articulo 94 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, apreciando este Tribunal que lo solicitado por la parte actora es función única y exclusiva de la Superintendencia Nacional de los arrendamientos de viviendas órgano adscrito a la administración pública, considera éste Tribunal no tener Jurisdicción para conocer de la solicitud de Procedimiento Previo a la Demanda fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble, ya que le corresponde a la Administración Pública por órgano de la Superintendencia Nacional de los arrendamientos de viviendas pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana: ANA CAROLINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.230.710, asistida por la abogada DAYLIN IRAZU MORA LÓPEZ, Defensora Publica Provisoria Primera (01°) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilina ría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda contenida en el ordinales 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara desechada la demanda, y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley se abstiene notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (08/06/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO.
El Secretario Temporal,
ABG. FREDDY MÉNDEZ
En la misma fecha siendo las (12:14 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec Temp.
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