REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2016-00166
RECURRENTE: YULI JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.543.052, en su carácter de Directora-Gerente y Accionista de la FIRMA MERCANTIL MONOY, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2001, bajo el numero 28, tomo 19-A., de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.941.
ACTO RECURRIDO: RESOLUCION Nº 005-2015-I, ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, OFICINA DE INQUILINATO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: KP02-V-2016-000357
I
INICIO
Se inició el presente juicio por recurso de nulidad contra acto administrativo, relativo a la resolución Nº 005-2015 I, de fecha seis (06) de Marzo de 2015, emitido por la oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del estado Lara.
II
RESEÑA DE AUTOS
Riela a los folios uno (1) al once (11) escrito libelar, presentado en fecha catorce (14) de Mayo de 2015.
Riela a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), auto de admisión de la litis de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2015.
A los folios cincuenta y tres (53), riela auto que acuerda librar los oficios a los organismos correspondientes, y respectiva compulsa de citación al ciudadano Jose Isaac Teran Delgado.
Consta a los folios cincuenta y cuatro (54), Oficio Nº 497 de fecha doce (12) de junio de 2015, dirigido al ciudadano Alfredo Ramos Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, folio cincuenta y cinco (55), Oficio Nº 496 de fecha doce (12) de junio de 2015, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara , folio cincuenta y seis (56), Oficio Nº 495 de fecha doce (12) de junio de 2015, dirigido al ciudadano Alfredo Ramos Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y folio cincuenta y siete (57), Oficio Nº 494 de fecha doce (12) de junio de 2015, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Según auto de fecha nueve (09) de Julio de 2016 se deja sin efecto citación librada en la persona del ciudadano José Isaac Terán Delgado siendo lo correcto a la firma Mercantil EXINTER, C.A.
Consta al folio sesenta (60), respectiva compulsa de citación.
Por diligencia presentada por la parte recurrente en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2015, solicito el avocamiento del Juez al presente asunto.
Al folio sesenta y dos (62), riela auto de abocamiento del Juez Provisorio, Abogado Juan Carlos Gallardo García.
Rielan a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67), diligencia suscrita por el alguacil en la cual consignó las notificaciones debidamente firmados.
Mediante auto de fecha diez de Marzo de 2016, el Tribunal fijo audiencia de Juicio (folio setenta y uno (71).
Riela a los folios setenta y dos (72), auto que ratifica Oficio 497, dirigido Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara..
Según folios setenta y cuatro (74) al folio setenta y ocho (78), acta de audiencia de Juicio, celebrada en la sede del Tribunal, en fecha doce (12) de Abril de 2016.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, riela a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) Transacción Judicial celebrada por una parte por la firma mercantil Monoy, C.A., parte accionante, representada por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, y por otra, la firma mercantil EXINTER, C.A., representada por el abogado Oscar Gimenez Martínez, la cual se regirá bajo las cláusulas que se indican a continuación:
“(..)PRIMERO: las partes integrantes de este acuerdo manifiestan su voluntad de acogerse a esta transacción judicial como medio alternativo de solución de conflictos, en sintonía que la disposición constitucional establecida en el articulo 258 de nuestra Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y e acuerdo a la doctrina proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, donde no solamente ha reconocido el carácter constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, sino que ha dejado claro, que a través de estos medios se producen sentencias que se convierten en cosa Juzgada, siendo, en consecuencia parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de Justicia.
SEGUNDO: las partes están en conocimiento que la acción esta dirigida en contra de la Resolución Nº005-2015-I, de fecha 06 e Marzo del 2015, emanada de la Oficina de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por medio de la cual de conformidad con el Articulo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estableció para el inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 21 y 22 Nº 21-36, de esta ciudad, una regulación de alquiler por la suma de Bs.69.794, 14, pero que por efectos del mandato contenido en el articulo 258 de la Ley fundamental no se agota o tiene como único destinatario al legislador (principio de legalidad) sino que va dirigida de forma directa al operador de Justicia (Poder Judicial), quienes de igual forma están en la obligación de procurar y promover estos medios alternos de solución de controversias adoptando las medidas pertinentes en el ámbito de su competencias a fin de materializarlos y hacerlos efectivo, como una expresión de la tutela judicial efectiva, de manera que si en un caso concreto como en el presente surge la transacción como en el mecanismo mas eficaz para tutelar una situación jurídica, y siempre que se cumplan los requisitos d procedencia para su aplicación, debe en consideración a una interpretación de la norma legal mas favorable el Juez conforme al principio pro actione, imparte la homologación a esta manifestación de voluntad de las partes afectadas por ocupante y propietario del inmueble (local comercial)objeto de la transacción.
TERCERO: conforme a lo expuesto, ambas partes están de acuerdo en la realización de un ajuste de valor del local comercial ocupada por “LA ACCIONANTE”, por lo que sin afectar de nulidad la Resolución Nº 005-2015-I, de fecha 06 de marzo de 2015, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del
Municipio Iribarren del estado Lara, acuerdan establecer un valor distinto, que surja de lo manifestado en el presente documento transaccional, esto es, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 32 de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, la cual regula los aspectos de valores del mercado arrendaticio inquilinarios, valoraciones, ponderaciones, origen de los cálculos, metodología, su uso, clase, calidad de dimensiones aproximadas, para darle un fundamento técnico y avaluatorio real para determinar el valor del inmueble cuya base será el soporte para el establecimiento del nuevo valor del canon de arrendamiento.
CUARTO: Las partes del presente documento acuerdan la realización de una experticia que contenga los factores de localización, cálculos y mediciones, características generales del inmueble, formación de los valores de la renta mensual conforme a lo previsto en el articulo 32 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial del inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles calles 21 y 22, distinguido con el Nº 21-36, donde funciona la Monoy C.A, y al efecto, proponen como UNICO EXPERTO al Ingeniero Civil Sonia Rivera Rosera, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad V-13.842.065, a quien solicita sea designada y notificada a los fines de que preste el juramento de Ley correspondiente, y fije plazo para la realización del dictamen vinculante para ambas partes. El monto de los emolumentos de este experto sera cancelado en un 50 % por cada parte interesada.
QUINTO: las partes del presente documento acuerdan dar por valido y en forma vinculante el monto que en definitiva se establezca a través de la forma indicada en la cláusula anterior, quedando vigente el canon que se establezca al inmueble ocupado por la arrendadora, desde el mes siguiente de la consignación del informe, sin que tenga carácter retroactivo, el cual regirá obligatoriamente en las relaciones tanto para el propietario como para el arrendatario.
SEXTO: en razon de esta transacción, “LA ACCIONANTE”, y LA “TERCERA INTERESADA”, acuerdan darle al contenido de la misma carácter de Cosa Juzgada, solicitando al Tribunal se sirva impartirle su homologación (...)”.
Riela a los folios ochenta y dos (82) diligencia suscrita por la Abogada Yoalvicmar del Carmen Pérez Giménez, en representación del Sindicó Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, mediante la cual acepta la Transacción Judicial, en los siguientes términos:
“(…)En horas de despacho del dia de hoy, comparece ante este juzgado la abogada Yoalvicmar del Carmen Pérez Giménez, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 185.879, en representación del Sindico Procurador del Municipio de Iribarren del estado Lara, tal como consta en documento poder autenticado por ante la notaria publica primera de Barquisimeto, en fecha 09-05-2016, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 46 a los fines de exponer lo siguiente: Vista la diligencia presentada por el representante legal de la recurrente del presente asunto y por el representante legal de la firma mercantil Eximter, C.A quienes son parte en el proceso de nulidad interpuesto ante este juzgado y que los mismo por acuerdo voluntario establecen cumplimiento del canon de arrendamiento fijado por la oficina de inquilinato la cual esta adscrita a la alcaldía del Municipio Iribarren sin afectar en ninguna de sus partes la resolucion Administrativa Nº 005-2015-I de FECHA 06 DE MARZO DE 2015. Es por ello que esta representación municipal observando el acuerdo realizado entre las partes es decir entre la arrendataria hoy demandante del recurso de nulidad y por el arrendatario es este caso la firma mercantil Exinter, C.A (…)”.
Llegada la oportunidad para homologar la Transacción Judicial planteada, este tribunal de Municipio observa:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la homologación de la Transacción Judicial celebrada por la firma mercantil “MONOY, C.A., parte accionante, el abogado Rene Roberto Arroyo Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil “MONOY, C.A., parte accionante y por la otra la Firma mercantil EXIMTER, C.A, parte interesada como propietaria del local comercial objeto de la providencia administrativa Resolución Nº 005-2015-I, representada por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, todos plenamente identificados.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la Transacción formulada, el juez debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para transar le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa que, la transacción de la acción fue presentada por la firma mercantil “Monoy, C.A” representada en el acto por el Abogado Rene Roberto Arroyo Alvarado, parte accionante, se evidencia que el prenombrado abogado tiene facultades expresas para contestar, oponer cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, darse por citado y/o notificado, comprometer en arbitro o arbitradores de derecho; promover y evacuar todo tipo de pruebas; reconvenir y contestar reconvenciones; hacer posturas en remates; seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias; ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios, absolver posiciones juradas, solicitar experticias, peritajes, inspecciones, avalúos y particiones; tachar o desconocer documentos públicos y privados; solicitar medidas preventivas o ejecutivas; presentar informes o conclusiones, solicitando su decisión según la equidad; solicitar tasaciones o retasas, entre otras.
En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una demanda por NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por la ciudadana YULI JACKELINE CAMPOS LA CRUZ, en su carácter de Directora-Gerente y Accionista de la FIRMA MERCANTIL MONOY, C.A., en contra del ACTO ADMINISTRATIVO, relativo a la resolución Nº 005-2015-I, de fecha 06 de Marzo de 2015, por lo que el mismo tiene por objeto la satisfacción de intereses privados.
En consecuencia, habiendo manifestado las partes su voluntad de Transar en la presente acción, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, quien decide considera procedente impartir su homologación a la transacción formulada en fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, de la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 255 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCION formulada por la FIRMA MERCANTIL MONOY, C.A, parte accionante en el presente asunto y la FIRMA MERCANTIL EXIMTER, C.A tercera interesada.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha siendo las 1:36 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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