REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-003394

Se inicia el presente proceso mediante demanda por motivo de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano HENRY JAVIER ARTEAGA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.292.362, asistido por los abogados Carlos Alberto Álvarez Ramírez y Veda Carelén Cedeño Picón, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 58.218 y 62.811, respectivamente, contra: las ciudadanas YAJAIRA COROMOTO RAMOS ALDANA Y YITZEL GREGORIA GONZÁLEZ SIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.308.187 y 18.922.414, respectivamente.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en aras de efectuar la fijación de los hechos en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificarlos de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Con respecto a la ciudadana Yajaira Coromoto Ramos Aldana:

1) La adquisición por parte del ciudadano Henry Javier Arteaga Garrido, del terreno ubicado en la calle 37 esquina con la carrera 27 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Con respecto a la ciudadana Yitzel Gregoria González Sira:

1) La adquisición por parte del ciudadano Henry Javier Arteaga Garrido, del terreno ubicado en la calle 37 esquina con la carrera 27 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

2) El contrato de arrendamiento verbal suscrito con el ciudadano Osmin José Piña Castellanos.

3) El monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) por canon de arrendamiento, fijado por los ciudadanos Osmin José Piña Castellanos y Yitzel Gregoria González Sira.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Con respecto a la ciudadana Yajaira Coromoto Ramos Aldana:

1) Ser inquilina del demandante.

2) Poseer bienhechurías dentro del lote de terreno adquirido por el demandante



3) Las bienhechurías construidas a sus propias expensas y de su propiedad, se encuentran en un lote de terreno ejido.

4) Haber sostenido acuerdo o conversaciones con el demandante a fin de solventar la situación y sobre la prorroga legal.

5) Haber incumplido alguna negociación o acuerdo con el demandante.

6) Ocupar y tener arrendado un local comercial perteneciente al demandante.

7) Que deba pague la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) mensuales por cánones de arrendamiento.

8) Tener una relación arrendaticia con el demandante.

Con respecto a la ciudadana Yitzel Gregoria González Sira:

1) El incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2015.

2) Acuerdo en cuanto a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento con el nuevo propietario.

En consecuencia, se procede a la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales