REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-003575
DEMANDANTES: MAYERLIN SILVA MORELOS Y SKARLETH DUSHENKA GUERRERO SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.990.265 y V-24.339.745.
APODERADOS: ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA Y ROSALÍA MATHEUS, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Números 176.658 y 116.433.
DEMANDADO: NESTOR ESTEBAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 7.381.058.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
INICIO
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de diciembre de 2015, por las ciudadanas MAYERLIN SILVA MORELOS Y SKARLETH DUSHENKA GUERRERO SILVA, asistidas por los abogados Esteban de Jesús Silva Figueroa y Rosalba Matheus, contra el ciudadano NESTOR ESTEBAN MARTINEZ, por acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho.
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Exponen la demandante en su escrito libelar, que quien en vida fuera ZOE ZULAIMA MOLERO VALERA (+), residía en el Barrio el Triunfo al Noroeste de la ciudad, con sus tres (03) hijos de nombre MAGIGRET, ZULAIMA SILVA (+), MAYERLIN SILVA (adulta viva) y su recién nacido hijo RICHARD RAFAEL MOLERO (+), cuando en octubre de 1984 conoció y se enamoró del ciudadano NESTOR ESTEBAN MARTINEZ, iniciándose la unión estable de hecho en el referido barrio; que en enero del año 1984, deciden alquilar una vivienda ubicada en la calle 14 entre carreras 17 y 18 N° 7-54 de la ciudad de Barquisimeto, siendo su arrendadora la ciudadana SOLANGEL SEBASTIANA SUAREZ DE YANEZ, quien residía en el Municipio Palavecino, Parroquia Agua Viva, Sector Las Cuivas, urbanización Lomas Altas parcela 51, del estado Lara, quien los reconoció como pareja, debido a que siempre y en todo momento se comportaban como marido y mujer ante la sociedad y ante el estado.
Indicaron que el ciudadano NESTOR ESTEBAN MARTINEZ, inscribió en a la ciudadana ZOE ZULAIMA MOLERO VALERA (+), en el seguro de HCM de la empresa PRONTO, la cual asiste medicamente a los titulares de la enseñanza y a sus beneficiarios (conyugues, padres e hijos); que de asimismo inscribió a su conyugue en el Servicios Médicos Obligatorio para los docentes del
IPASME; afirmó que siempre mantuvieron una buena relación familiar, a pesar de que no procrearon hijos, y que el referido ciudadano siempre se comportó como un buen padre de familia, amoroso, de solidos principios morales y éticos, estando al frente en los momentos difíciles, cuando en el año 2003, falleció el ciudadano Richar Rafael Molero y en fecha 2006 fallece también la ciudadana Magigret, siendo el ciudadano NESTOR ESTEBAN MARTINEZ, un pilar de apoyo para la ciudadana ZOE ZULAIMA MOLERO VALERA (+) y el resto de la familia.
Señalan que superado el dolor por la perdida la ciudadana SOLANGEL SEBASTIANA SUAREZ DE YANEZ, en virtud de haber trascurrido veintiséis (26) años como arrendatarios del inmueble, le comunicó a la pareja en fecha 10 de mayo de 2011, su intensión de hacerle una oferta de venta por la casa con autorización de su señor esposo ciudadano JOAQUIN YANEZ, por medio de la Ley de Política Habitacional, razón por la cual la pareja efectuó gestiones ante los organismos públicos y privados, para lo cual acuden en fecha 6 de octubre de 2010, ante el Licenciado JOSÉ ADRIAN HEREDIA, Contador Público, a los fines de que este le efectuara un balance mancomunado para demostrar ante el banco la capacidad de pago que poseían.
Alegaron que, en virtud de que la ciudadana ZOE ZULAIMA MOLERO VALERA (+), no cotizaba la Ley de Política Habitacional, se decidió como familia que el ciudadano NESTOR ESTEBAN MARTINEZ, realizara la compra por medio de su Ley de Política Habitacional para poder acceder al crédito bancario, motivo por el cual el inmueble adquirido por el demandado en fecha 27 de febrero de 2013, quedo anotado bajo el número 2009.962, asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.714, correspondiente al libro de folio real del año 2009, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra dentro del patrimonio conyugal de la pareja.
Exponen que para la fecha 27 de Septiembre del año 2014, la ciudadana ZOE ZULAIMA MOLERO VALERA, fallece en el hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, y que el ciudadano NESTOR ESTEBAN MARTINEZ, le manifestó que debían regularizar la situación inmueble razón por la cual las ciudadanas antes identificadas deciden demandar como en efecto lo hacen para que el ciudadano NESTOR ESTEBAN MARTINEZ, convenga o en su defecto sea decretada el reconocimiento de la Unión estable de hecho que se suscitó por más de 29 años entre el referido ciudadano y la ciudadana ZOE ZULAIMA MOLERO VALERA (+). Fundamentaron la presente acción en los artículos 767 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
RESEÑA DE AUTOS
Riela a los folios 1 al 3, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción (fs. 4 28), presentado en fecha 18 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016 (f. 29), el Tribunal instó a las demandantes a consignar en original o en su defecto copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos MAGIGRET ZULAIMA SILVA MOLERO Y RICHARD ROBERTH MOLERO, y acta de defunción de este último.
Por diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2016 (fs. 30 al 32), la ciudadana Mayerlin Silva Molero, asistida de abogada, consignó original de la partida de nacimiento y copia certificada del actas de defunción de la ciudadana Magigret Zulaima Silva Molero.
Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2016 (f. 33), el Tribunal instó a las accionantes a que consignaran partida de nacimiento del ciudadano Richar Rafael Molero, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción.
Por diligencia presentada en fecha 16 de Marzo de 2016 (fs. 34 y 35), la abogada Rosalba Matheus, presento a través de diligencia acta de nacimiento del ciudadano Richard Roberth Molero.
Por auto dictado en fecha 5 de abril de 2016 (f. 36), se admitió la presente acción y se ordenó la citación del ciudadano Néstor Esteban Martínez.
En fecha 13 de abril de 2016 (f. 37), presenta diligencia el Abogado Esteban de Jesús Silva, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para su certificación y elaboración de la compulsa de citación.
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2016 (f. 38), este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por el Abogado Esteban de Jesús Silva, en virtud de no poseer cualidad en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2016 (f. 39), la ciudadana Mayerlin Silva Molero, otorga Poder Apud Acta a los Abogados Esteban de Jesús Silva Figueroa y Rosalba Matheus.
Por escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2016 (f. 40), ratifica la diligencia consignada en fecha 13 de Abril de 2016, donde consignan los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del demandado.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016 (fs. 41al 43), el Tribunal ordeno librar compulsa de citación del demandado, cuyas resulta consta a los folios 44 y 45.
En fecha 7 de junio de 2016 (f. 46 y anexo al folio 47), el demandado debidamente asistidos de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2016 (f. 48), el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y queque la causa entró a estado de sentencia conforme a los artículos 890 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 6 de Julio de 2016 (f. 49), se difirió el dictamen para dentro de los diez (10) de despacho siguientes.
IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Observó este Sentenciador que en fecha 7 de julio de 2016 (f. 46), compareció por ante este Tribunal, el ciudadano NESTOR ESTEBAN MARTINEZ, asistido de abogado, estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…A) Es cierto que mantuve Unión Estable de Hecho con la ciudadana: ZOE ZULAIMA MOLERA VALERO, consigno fotostato que lo establece así con fecha 24-05- 2011. B) El inmueble que sirvió de hogar común pertenece al Banco del Tesoro, el cual fue adquirido en el año 2013 y pesa sobre el Hipoteca de 1° grado; desde la fecha de la defunción de la ciudadana ZOE ZULAIMA MOLERA VALERO en 27-09- 2014 soy quien cancela la obligación Hipotecaria y así será hasta la cancelación total del crédito citado por los próximos 12 años, no aportando hasta hoy nada los demandantes, siendo q´(sic) la ciudadana Skarleth Silva no habita en el inmueble…”.
V
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
1) Marcado “A”, Original de Acta de Defunción de la ciudadana ZOE ZULAYMA MOLERO VALERA, emitida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, estado Lara (f. 4), la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar el fallecimiento de la ciudadana ZOE ZULAYMA MOLERO VALERA, ocurrido en fecha 27 de septiembre de 2014., y así se establece.
2) Marcado “B”, Original y copia certificada de las actas de nacimiento de las ciudadanas MAYERLIN SILVA y SKARLETH GUERRERO SILVA (fs. 5 al 7); es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnadas en su oportunidad, y así se establece.
3) Marcado “C”, Copia Simple y copia certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos MAGIGRET ZULAIMA SILVA MOLERO Y RICHARD RAFAEL MOLERO (fs. 8 y 9), las cuales al no haber sido impugnadas en su oportunidad, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar el fallecimiento de los ciudadanos MAGIGRET ZULAIMA SILVA MOLERO Y RICHARD RAFAEL MOLERO, ocurrió en fecha 16 de diciembre de 2006 y 31 de marzo de 2003, y así se establece. Y así se establece.
4) Marcado “D”, Copia certificada del documento de compra y venta del inmueble debidamente Registrado por ante el Registro Publico Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, inscrito bajo el número 2009.962, Asiento Registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.714, correspondiente al Lbro de Folio Real del año 2009 (fs. 10 al 24); la cual al no ser impugnada es merecedora de todo valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
5) Marcado “E”, Original del Balance personal mancomunado efectuado entre los ciudadanos ZOE MOLERO Y NESTOR MARTINEZ (fs. 25 y 26); el Tribunal observa que se refiere a un informe de preparación del contador público independiente, acerca del estado financiero, balance personal mancomunado de los ciudadanos ZOE MOLERO Y NESTOR MARTINEZ, el cual conforme al artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 30.273, de fecha 5 diciembre de 1973, carece de la presunción de validez prevista en dicha norma, por cuanto la misma solo opera respecto al dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa. En éste caso, el informe del Contador es sobre el balance personal mancomunado de los referidos ciudadanos y no sobre empresa alguna; razón por la cual, no está revestido de la presunción de validez; visto además, que no fue ratificado mediante prueba testimonial conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados, el mismo debe desecharse, por ende, no se valora, y así se decide.
6) Marcado “F”, Copia Simple de planilla de Inscripción del Seguro de HCM PRONTO (fs. 27 y 28). Esta prueba documental en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato, se evidencia que la misma guarda relación con objeto de la pretensión, en consecuencia este sentenciador le otorgan valor de presunción, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación, presentado por el ciudadano NESTOR ESTEBAN MARTINEZ, asistido de abogado, parte demanda en el presente juicio, cursante al folio 46, promovió como prueba documental:
1) Copia simple de Acta de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos NESTOR MARTINEZ Y ZOE ZULAYMA MOLERO (+), emitida por la Unidad de registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 90); la cual al no ser impugnada es merecedora de todo valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar que los referidos ciudadanos manifestaron estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente veintisiete (27) años, y así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el planteamiento anterior, corresponde a este Tribunal dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que las interesadas pretenden se declare el reconocimiento de la unión estable de hecho que sostuvieron los ciudadanos NESTOR ESTEBAN MARTINEZ Y ZOE ZULAYMA MOLERO (+), y que la parte demandada ciudadano NESTOR ESTEBAN MARTINEZ, en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, convino en que es cierto que mantuvo una unión estable de hecho con la referida ciudadana, razón por la cual considera necesario este Juzgador analizar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, en la actualidad las uniones estables de hecho o concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la
estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella
haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
...omissis...
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
De lo antes expuesto y dado el carácter vinculante de la decisión antes transcrita, se deduce que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su
inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el mes de octubre del año 1984, los ciudadanos NESTOR ESTEBAN MARTINEZ Y ZOE ZULAYMA MOLERO (+), iniciaron una Unión Estable de Hecho, manteniéndose dicha unión hasta el 27 de septiembre de 2014, fecha en la cual falleció la referida ciudadana, y siendo que dicho a los alegato esgrimido por las accionantes fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte demandada, ciudadano NESTOR ESTEBAN MARTINEZ, y analizadas analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, éste Juzgador observa, muy especialmente la copia simple de Planilla de Inscripción del Seguro de HCM (fs. 27 y 28), que de la misma se evidencia que la antes referida relación, fue reconocida por el circulo social como una relación de características similares al matrimonio; asimismo, constituye para este Tribunal como un indicio analizado conjuntamente con los demás medios probatorios promovidos en el iter procesal, que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada.
Asimismo, y en cuanto a la permanencia de tal relación estable de hecho este Tribunal observa que de los autos se desprende que la misma se inició hace más de veintisiete (27) años, conforme a la copia simple del Acta de Unión Estable de Hecho suscrita entre los ciudadanos NESTOR MARTINEZ Y ZOE ZULAYMA MOLERO (+), y emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 90); y que dicha relación se prolongo hasta el 27 de septiembre de 2014, conforme al de Acta de Defunción de la ciudadana ZOE ZULAYMA MOLERO VALERA, emitida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, estado Lara (f. 4).
Por tales razonamientos ya expuestos, considera éste sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre los ciudadanos NESTOR MARTINEZ Y ZOE ZULAYMA MOLERO (+), quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de más de veintisiete (27) años, comprendido entre octubre del año 1984 hasta el día 27 de septiembre de 2014, por lo que la acción intentada debe ser declarada CON LUGAR por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de la Unión Estable de Hecho incoada por las ciudadanas MAYERLIN SILVA MORELOS y SKARLETH DUSHENKA GUERRERO SILVA, contra el ciudadano NESTOR ESTEBAN MARTINEZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNION ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos NESTOR MARTINEZ Y ZOE ZULAYMA MOLERO (+) por un intervalo de tiempo de
más de veintisiete (27) años, comprendido entre octubre del año 1984 hasta el día 27 de septiembre de 2014, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Esta Unión Estable De Hecho tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2016.
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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