REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2012-002249
PARTE DEMANDANTE: MIRTHA ISABEL ACUÑA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.886, domiciliada en el Tigre Estado Anzoátegui.
APODERADAS: PASTORA SEIVA AGUILAR y THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 90.082 y 32.698, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio TU AUTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo: 24-A, de fecha 03-07-2011 y solidariamente su Representante legal, ciudadano LEANDRO ANTONIO AGÜERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.026.405 y de este domicilio.
APODERADO: HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.922, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició la presente causa por demanda de Resolución De Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesta en fecha 4 de julio de 2012 (fs. 1 al 15 y anexos del folio 16 al 191) por la ciudadana Mirtha Isabel Acuña López, contra la Sociedad de Comercio Tu Auto C.A., y solidariamente a su Representante legal, ciudadano Leandro Antonio Agüero Pereira.
Por auto de fecha 18 de julio de 2012 (f. 193), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.
Por diligencia presentada en fecha 3 de agosto de 2012 (f. 194), la abogada Pastora Seiva Aguilar, apoderada judicial de la parte demandante, consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda, a fin de que se libre las respectivas compulsas, lo cual fue negado por el Tribunal por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2012 (f. 195), y se instó a la parte actora a consignar la totalidad de las copias fotostáticas respectivas, a fin de librar compulsas de citación.
Por diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2012 (f. 196), la abogada Pastora Seiva Aguilar, apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil del Tribunal, de lo cual dejó constancia el referido alguacil en fecha 8 de octubre de 2012 (f. 197).
En fecha 17 de octubre de 2012 (f. 198), el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, cuyas resultas constan a los folios 199 al 238.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2012 (f. 239) la abogada Thania Josefina Merentes de Castillo, solicitó la citación mediante carteles, asimismo consignó copia certificada de sustitución de poder que le fuera otorgado por la parte actora, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 245).
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2013 (fs. 247 al 249), la abogada Pastora Seiva Aguilar, consignó ejemplares de prensa donde fue publicado cartel de citación.
Riela al folio 247, diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal donde deja constancia de su traslado como complementaria de la citación cartelar, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2013 (f. 251), la abogada Pastora Seiva Aguilar, solicitó la designación de defensor Ad-Litem. Lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 19 de junio de 2013 (f. 252).
Rielan a los folios 256 al 259, diligencias del alguacil del Tribunal donde consigna boletas de notificaciones debidamente firmadas por los Defensores Ad-Litem designados, Abogados Pedro Orlando Vivas y Yosmery Serrano, los cuales se juramentaron debidamente en fecha 29 y 30 de octubre de 2013, respectivamente, conforme consta a los folios 260 y 261.
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2013 (f. 262), la abogada Pastora Seiva Aguilar, consignó juego de copias simples, a fin de que se libren boletas de citación a los defensores designados. Lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2013 (f. 263).
Al folio 264, riela diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde consigna boleta de citación debidamente firmada por los Defensores designados.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2014 (fs. 267 al 269 y anexos a los folios 270 y 271), la Defensora Ad-litem designada, Abogada Yosmery Serrano, dio contestación a la demanda.
En fecha 2 de junio de 2014 (f. 272), el Defensor Ad-litem designado, Abogado Pedro Orlando Vivas M., consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 6° del Artículo 340 ejusdem.
Por escrito presentado en fecha 5 de junio de 2014 (fs. 273 al 276), el Abogado Hibbert Rodríguez Orellana, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leandro Antonio Agüero Pereira y de la empresa Tu Auto, C.A., opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 4°, 6°, 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 6 y 12 de junio de 2014 (fs. 279 y 280) respectivamente, las Abogadas Pastora Seiva Aguilar y Thania Josefina Merentes de Castillo, apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron diligencias mediante la cual dan contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Riela al folio 282, auto del Tribunal donde se le indicó a las partes que la causa se encuentraba abierta la articulación probatoria en el presente asunto.
Por escrito presentado en fecha 2 de julio de 2014 (f. 284), la Abogada Pastora Seiva Aguilar, promovó pruebas, las cual fueron admitidas por el Tribunal en fecha 08 de julio de 2014 (f. 285).
Mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2014 (fs. 286 y 287 y anexos de los folios 288 al 311), el Abogado Hibbert Rodríguez, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 16 de julio de 2014 (f. 312).
Por auto dictado en fecha 31 de julio de 2014 (f. 314), se difirió la sentencia en el presente asunto.
En fecha 17 de septiembre de 2014 (fs. 315 al 338), se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró sin lugar, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se desecho la presente demanda y se declaró extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2014 (f. 339), la Abogada Pastora Seiva Aguilar, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 340).
En fecha 24 de octubre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, se dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir el recurso de apelación y declinó su competencia ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil (fs. 345 al 351).
Posteriormente, en fecha 7 de mayo de 2015 (fs. 365 al 381), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y ordenó a este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas interpuestas por el Abogado Hibbert Rodríguez Orellana, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leandro Antonio Agüero Pereira y de la empresa Tu Auto, C.A., referentes a los ordinales 4° y 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando así revocada la sentencia apelada.
En fecha 10 de junio de 2015 (f. 388), el Abogado Hibbert Rodríguez Orellana, consignó diligencia mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue negado por el referido juzgado superior, por auto dictado en fecha 12 de junio de 2015 (f. 389), por cuantía insuficientes para acceder a casación.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2015 (f. 390), el Abogado Hibbert Rodríguez Orellana, anunció recurso de hecho contra el auto que negó oír el recurso de casación.
En fecha 21 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, mediante la cual se declaró sin lugar el referido recurso de hecho interpuesto por el Abogado Hibbert Rodríguez Orellana (fs. 396 al 403).
Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 406), el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan a los folios 409 al 411.
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2016 (f. 412), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con fundamento en los ordinales 4º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 7 de mayo de 2015, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las referidas cuestiones previas, en el mismo orden en que fueron opuestas.
– I –
Ordinal 4°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La parte demandada, en primer lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
En tal sentido, la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa y de contestación a la demanda, expuso “Opongo en este acto las cuestiones previas de los Ordinales 4° del Art. (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, por no existir cualidad pasiva demostrada en el Libelo de Demanda y sus anexos.”
Por su parte, la abogada Pastora Seiva Aguilar, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2014, alegó “PRIMERO: La cuestión previa contenida en el ordinal 4° del 346 del C.P.C. (sic), al constar en el expediente que él representante legal de la empresa solidariamente demandada es el ciudadano Leandro Agüero Pereira, titular de la cédula de identidad N° 12.026.405, tal y como se evidencia del folio 46 al 49 de la copia certificada por la Sala de Sustanciación del INDEPABIS y quien además le otorgó poder al abogado que interpone la cuestión previa, para retardar el proceso, como lo retardó al consignar el poder después que los defensores ad litem contestaron la demanda, lo que demuestra la legitimidad de la persona citada.”
Asimismo, por su parte la abogada Thania Josefina Merentes de Castillo, apoderada judicial de la parte demandante, por diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2014, señaló “PRIMERO: La cuestión previa contenida en el ordinal 4° del 346 del C.P.C. (sic), al constar en el expediente que él representante legal de la empresa solidariamente demandada es el ciudadano Leandro Agüero Pereira, titular de la cédula de identidad N° 12.026.405, tal y como se evidencia del folio 46 al 49 de la copia certificada por la Sala de Sustanciación del INDEPABIS, mismo que en su carácter de representante legal de dicha empresa, le otorgó poder al abogado que interpone la cuestión previa, para retardar el proceso, como lo retardó al consignar el poder después que los defensores ad litem contestaron la demanda, lo que demuestra la legitimidad de la persona citada Y así pido sea declarado por este tribunal.”
Establecido lo anterior, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa alegada considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La cuestión previa consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere al problema de representación procesal de la parte demandada, a la idoneidad del representante del demandado para comparecer en juicio, a los fines de garantizarle al demandado una adecuada representación en juicio, esta ilegitimidad es la llamada ilegitimidad al proceso, que es distinta al defecto de legitimación a la causa, la cual se refiere a la cualidad activa o pasiva, que deben tener los litigantes para pretender o contradecir en juicio; es decir, a la idoneidad de quien pretende o de quien contradice, por ser la persona a quien la ley habilita para ejercer una pretensión o contradecirla.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que a la luz de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, la falta de cualidad de las partes, no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente Nº 03-0019. Reiterada por la misma Sala, el 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, en el expediente Nº 04-2385, en el cual se determina el alcance del referido ordinal 4°, estableciendo lo que sigue:
“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
En atención a lo antes expuesto, considera quien suscribe, que tal como fue planteada dicha cuestión previa por la parte demandada, en el referido escrito de promoción de cuestiones previas se puede evidenciar, que el abogado promovente confunde la ilegitimidad de la representación del demandado (ilegitimidad procesal) con la falta de cualidad (ilegitimidad a la causa), ya que involucra ambos conceptos al plantear que no existe una cualidad pasiva demostrada en el libelo de demanda, lo cual no corresponde al supuesto de representación procesal, sino más bien constituye el supuesto de falta de cualidad, la cual tal y como se estableció ut supra debe ser opuesta como una defensa de fondo y no como una cuestión previa, y siendo que tal argumento corresponde a una defensa de fondo, por lo que si se emitiera pronunciamiento al respecto, se estaría prejuzgando sobre el mérito de la controversia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que la cuestión previa opuesta no encuadra dentro de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que esta ha sido llamada como demandada al proceso, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el presente proceso. Y así se decide.
– II –
Ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 6° del Artículo 340 ejusdem.
La parte demandada, en segundo lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada, los cuales expresamente disponen lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
“Artículo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, expone al momento de invocar tal cuestión previa que “Opongo en esta acto las cuestiones previas del Ordinal 6° del Art. (sic) 346 en concordancia con el Art. (sic) 340, Ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, toda vez de que no existe certeza del supuesto contrato de compra-venta o vinculo contractual entre el actor y los demandados, aunado que la misma sigue siendo una copia fiel y exacta, con los mismos vicios de forma de la demanda interpuesta en aquel entonces para el 20 de Junio del año 2007 en el Expediente KP02-V-2007-002512, por la ciudadana Mirtha Isabel Acuña López contra Tu Auto Barquisimeto Dos, C.A, por motivo de Cumplimiento de Contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no existir una relación de hecho y de derecho para probar la pretensión que demanda, como al igual de no acompañar los documentos e instrumentos que demuestren o prueben el supuesto Contrato de Compra-Venta que dice haber celebrado el actor con mi representado o por no existir al igual una relación de hecho y fundamentos de derechos para señalar que el actor celebro un contrato de compraventa con la empresa Tu Auto, C.A, cuando ésta para ese entonces jurídicamente estaba suspendida e inhabilitada operativamente para realizar cualquier tipo de actividad comercial, la cual será probado en su oportunidad según Acta de Asamblea Extraordinaria registrada el día 29 de Noviembre del año 2005 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 32, Folio 161 Tomo 67-A”
Con respecto a esta cuestión previa, la abogada Pastora Seiva Aguilar, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2014, alegó “…La del ordinal 6° en concordancia con el ordinal 5° y 6° del 340ejusdem (sic), en el escrito libelar se narró clara y detalladamente la situación planteada ante esta instancia judicial, fundamentado en los depósitos realizados por la demandante de autos, en la cuenta corriente de la empresa solidariamente demandada, los cuales a la luz de nuestra legislación es la constancia del contrato de compra-venta celebrado para la comercialización de los vehículos, hoy objeto de la controversia planteada, a raíz del incumplimiento del vendedor de transferir oportunamente la propiedad a mí representada, donde además uno de los vehículos comercializados, desde el año 2005, se encuentra acreditada la propiedad a nombre del demandado; ciudadano Leandro Agüero Pereira, de donde deviene el derecho deducido…”
Por su parte la abogada Thania Josefina Merentes de Castillo, apoderada judicial de la parte demandante, por diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2014, señaló “…La del ordinal 6° en concordancia con el ordinal 5° y 6° del 340 ejusdem, siendo que como se narra detalladamente en el libelo de demanda el fondo de la controversia suscitada obedece a que la parte demandada, incumplió una de las estipulaciones del contrato como fue la transferencia de la propiedad a través de documento autentico, lo que generó al momento de sufrir el hurto en uno de los vehículos y el siniestro al otro, que mi representada, no pudo solicitar la indemnización ante la compañía aseguradora, que el mismo demandado impuso en el momento de la comercialización, donde además uno de los vehículos desde el año 2005 se encuentra acreditada la propiedad a nombre del demandado Leandro Agüero Pereira. Es por ello, que siendo la venta de carácter consensual, los depósitos realizados por mi representada en la cuenta corriente de la empresa solidariamente demandada, son los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión…”
Ahora bien, la demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino conscientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en el fallo. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo el Juzgador.
En el caso planteado de autos, expuso el demandado, que el actor no había llenado los requisitos de forma de la demanda, el contenido en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; porque a su decir, no expuso los fundamentos de derecho en los que fundamenta su pretensión.
Ahora bien, el señalamiento expreso de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que pretende el actor fundamentarse, cuando instaura una demanda, debe a su vez acompañarlos en el libelo con las razones e instrumentos que a su decir sustancian sus dichos, ello es conocido en derecho como el principio de sustanciación, que nuestro código acoge en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y quiere decir que la fundamentación de la demanda consiste en la indicación detallada de los hechos acaecidos que a decir del actor, hacen nacer la obligación que él pretende de parte del demandado, la indicación de las normas en las que el actor pretende fundamentada su acción, y la sustentación de sus dichos mediante las indicación de las razones o instrumentos en que dice fundamentarse, con las pertinentes conclusiones; del cumplimiento efectivo de esta carga, nace la instauración del proceso, y nace para el Juez la obligación de basar su fallo en los hechos alegados en el libelo, sin poder sacar elementos fuera de ellos; Igualmente la defensa del demandado tendrá que dirigirse solo sobre tales hechos, siendo imposible modificar durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción estampada en el libelo. De manera que la indicación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus conclusiones, es una carga del actor que va en dos direcciones: hacia el Juez, para que éste conozca la pretensión del actor, y sepa de que manera ejercerá la dirección del proceso; y otra dirigida al demandado, quien, partiendo de los hechos y fundamentos alegados, ejercerá su derecho a la defensa.
En el presente caso, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demandante efectivamente en el libelo no expresó los fundamentos de derecho en que se basaba su pretensión, incumpliendo así con lo previsto en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Asimismo se observa, que la parte demandante fundamentó la cuestión previa en concordancia con lo previsto en el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que no existe certeza del supuesto contrato de compra-venta o vinculo contractual entre el actor y los demandados, aunado que la misma sigue siendo una copia fiel y exacta, con los mismos vicios de forma de la demanda interpuesta en aquel entonces para el 20 de junio del año 2007 en el expediente KP02-V-2007-002512, por la ciudadana Mirtha Isabel Acuña López, contra Tu Auto Barquisimeto Dos C.A, por motivo de Cumplimiento de Contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por no existir una relación de hecho y de derecho para probar la pretensión que demanda, como al igual de no acompañar los documentos e instrumentos que demuestren o prueben el supuesto Contrato de Compra-Venta que dice haber celebrado el actor con su representado o por no existir al igual una relación de hecho y fundamentos de derechos para señalar que el actor celebro un contrato de compraventa con la empresa Tu Auto C.A, cuando ésta para ese entonces jurídicamente estaba suspendida e inhabilitada operativamente para realizar cualquier tipo de actividad comercial según Acta de Asamblea Extraordinaria registrada el día 29 de Noviembre del año 2005 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el N° 32, Folio 161 Tomo 67-A.
Establecido lo anterior, es importante indicar que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
Sobre el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el demandante, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
Ahora bien, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes..”
Por su parte, el ordinal 6 del Artículo 340 ejusdem señala que;
El libelo de la demanda deberá expresar:.…6°) “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del tribunal).
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que el demandante tiene el deber de consignar conjuntamente con el libelo de demanda, los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte demandante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, como es, el de cumplir con los requisitos establecidos en el precitado Artículo 340.
De lo anteriormente expuesto, y después de revisar exhaustivamente el escrito libelar y sus recaudos anexos, así como las pruebas promovidas en la articulación probatoria referente a la presente cuestión previa, se pudo evidenciar que no se acompaño el o los contratos de los cuales se deriven vínculo contractual entre el actor y los demandados, considerando por ende este sentenciador, que se no ha dado cumplimiento al requisito exigido en la norma del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, en virtud de las consideraciones debe ser declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5º y 6 del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5º y 6 del artículo 340 ejusdem, opuesta por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del presente pronunciamiento para que subsane dichos defectos como se indica en el artículo 350 del precitado Código.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha siendo las 2:41 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
La Suscrita Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el asunto N° KP02-V-2012-002249, en Barquisimeto a los veintiséis (26) día del mes de julio de 2016. Años 206° y 157°.
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales
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