REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-002835
DEMANDANTE: OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, titular de la cédula de identidad N° 7.304.733
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Zalg Salvador Abi Hassan, inscritos en el IPSA bajo los N° 20.585.
DEMANDADOS: RAMON ANTONIO MARIN, titular de la cedula de identidad N° 140.873.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Hernández Meléndez y Inrobert José Medina Piña, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 182.421 y 219.624.
MOTIVO: Resolución de Contrato Compra - Venta
SENTENCIA DEFINITIVA
Se reformo la demanda en los términos siguientes: inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA- VENTA interpuesto en fecha 07-12-00, por el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscritos en el IPSA bajo los N° 20.585, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la firma mercantil DISTRIBUIDORA TROTTA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Julio de 1.992, bajo el N° 73, Tomo 2-A, La parte actora alega que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 20 de Julio de 2.000, donde el ciudadano ERNESTO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 6. 507.272, suscribió convenimiento de pago con su representada DISTRIBUIDORA TROTTA C.A. antes identificada, y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara. Así fue que como planteado el incumplimiento por el ciudadano ERNESTO MARÍN, antes identificado, de la clausula primera del referido contrato, como debió ser la entrega mediante el traspaso o cesión de facturas cheques, letras de cambio o cualquier otro título negociable que representen las cuentas por cobrar parte de la firma mercantil de hecho las cuentas por cobrar parte de la firma mercantil de hecho DISTRIBUIDORA DE CARNES 2.001 representada por el mencionado ciudadano demandado, a la firma mercantil DISTRIBUIDORA TROTTA C.A, anteriormente identificada, para que esta gestionara los cobros respectivos bien en forma extrajudicialmente o judicialmente, o teniendo lugar mencionado traspaso o cesión acordada, pactado en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), no teniendo en consecuencia la extinción de la obligación que mantiene la forma mercantil de hecho DISTRIBUIDORA DE CARNES LARA 2.001 y/o el mencionado demandado ya identificado, para con su representada la firma mercantil DISTRIBUIDORA TROTTA, representada por el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA, ya identificado, como lo es el incumplimiento de la obligación determinada en la suma de dinero aceptada. El referido convenimiento se pacto que el mismo ERNESTO MARIN (hijo), haría entrega de 104. Semovientes y tal efecto su representado a través de su presidente OSCAR GIOVANNY TROTTA, identificado supra, se traslada a la finca agrícola denominada FUNDO DOÑA CATA propiedad del ciudadano RAMON ANTONIO MARIN, ubicada en la población de Guanarito, vía morrones, estado Portuguesa, colindando con la finca propiedad de los ciudadanos LUIS ENGROÑA Y RAFAEL YUSTIS, esto es ciento cuatro (104) en el lapso de los cincos (5) días acordados en el documento, resultando que se le fue entregado el permiso guía de movilización respectivos emanado de la asociación de ganaderos del estado Portuguesa solicitado por RAMON MARIN a nombre del ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA, no encontrándose presente el ciudadano ERNESTO MARIN, quien debía hacer entrega de los semovientes vacunos con indicación de los hierros identificatorios de todo el ganado a entregar, sin entregar la guía madre que identifica la procedencia del ganado, al cual se comprometió el ciudadano ERNESTO MARIN a gestionar, causando a su representado molestias, gastos o incomodidades al pretender recuperar el mencionado ganado que no fue entregado a satisfacción por parte de este ciudadano ERNESTO MARIN. Es evidente el incumplimiento en que incurren los ciudadanos ERNESTO MARIN Y SU PADRE CIUDADANO RAMON ERNESTO MARIN, quienes hasta la presente fecha no han dado muestra siquiera de cumplir con lo acordado en el convenimiento suscrito y que tenor de dispuesto en nuestro ordenamiento es que ocurren a accionar a través de esta demanda. Así como también solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre los inmuebles.
En fecha 03-11-2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ordenando librase compulsa e edicto.
En fecha 20-05-2015, este Tribunal designo defensor ad-litem, a la parte demandada y en fecha 29-06-2015 fue debidamente juramentada la abogada Claudia Patricia Romero Díaz, inscritos en el IPSA bajo los N° 226.505 y juro cumplir las obligaciones.
En fecha 27-07-2015, comparece la parte demandada y contesta la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales fueron debidamente admitidas. --------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacerlo y para ello observa:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Fundamenta la presente demanda en base a los dispositivos de los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil
Alega la parte actora que por todas las circunstancias ut supra de hecho y de derecho es por lo que formalmente demanda a los ciudadanos ERNESTO MARIN Y SU PADRE CIUDADANO RAMON ERNESTO MARIN, anteriormente identificados
Siendo así solicita: PRIMERO: a pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de obligación aceptada, según consta de documento autenticado, el cual es el monto equivalente a la entrega de los documentos negociable no entregados, establecidos en el referido instrumento autenticado.
SEGUNDO: la cantidad de ciento cuatro semovientes de ganado vacunos señalados en el documento anexo o el pago de su equivalente estimado en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 44.200.000,00). Que no fueron entregados a la fecha. TERCERO: las costas y costo del presente proceso. Así mismo solicita se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmubles sobre los inmuebles que oportunamente señalare a los fines de garantizar el derecho de su representado y que no quede ilusoria la ejecución del fallo al frente del incumplimiento por parte de los demandados todo de conformidad con los previsto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación, alega que: Consta del documento de venta que cursa al folio 79 al 80 del expediente principal, que el mismo fue otorgado en fecha 10 de septiembre de 2002 y la acción de Resolución fue admitida en fecha 03 de noviembre de 2014, es decir, hace más de cinco (05) años. Igualmente menciona que: quedando claro que la acción intentada (de resolución) es una acción personal, igualmente, a la luz del citado artículo 1977 del Código Civil, se encuentra prescrita, por cuanto desde a fecha de la celebración del contrato de venta (10-09-2002) a la fecha de admisión de la demanda (03-11-2014) han transcurrido mas de 10 años; y no consta que la prescripción de la acción se haya interrumpido mediante los mecanismos establecidos en la Ley. Por las consideraciones antes expresadas, solicitan sea declarada con lugar la prescripción de la acción intentada. De tal manera esta representación judicial niega, rechaza y contradice los hechos en todas y cada unas de sus partes así como también rechaza el poder invocado en la demanda instaurada en contra de sus representados. Por todo lo demás expuesto solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
DEL ACERVO PROBATORIO
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de promover las suyas. La parte demandante promovió: dos facturas N° 2210 y 2211, expedidas por IPOSTEL, donde puede evidenciarse que en fecha 07/08/2015 fue enviado a los codemandados telegramas. Asimismo, acoto a este digno despacho, la imposibilidad de realizar una efectiva defensa, por cuanto, no me fueron proveídos los medios probatorios necesarios para ello. Por su parte la demandada promovió: a) nueve (09) folios en copias documentales de venta de las hectáreas y no entregadas por parte de los demandados, como herederos, documentos autenticados por ante la notaria tercera de Barquisimeto estado Lara 10 de septiembre del 2002 N° 71 tomo 111, N° 73 tomo 111, y documento de fecha 10 de diciembre del 2001 N° 58 tomo 156 las cuales han sido reconocidos por los demandados. b) tres (03) folios útiles copia de cartas de notificación de fechas 15 de mayo de 2003, 27 de agosto del 2003, 03 de diciembre del 2003 donde se evidencia que su mandante notifico el incumplimiento en la entrega del objeto de la compra venta celebrada en fecha 04 de septiembre del 2002, mediante documento autenticado anotado bajo el N° 58 tomo 156, requiriéndosele la devolución del valor monetario pactado debidamente recibidas las notificaciones. c) tres (03) folios útiles, copia de carta de notificación de fecha 04 de febrero, 06 de julio y 07 de diciembre del 200, enviada a los ciudadanos RAMON MARIN ESCOBAR y Hipólita Marina Aranguren de Marín, donde se le requiere la devolución del valor de la compra del inmueble adquirido por su mandante en virtud de la contumacia en que se colocaron los referidos ciudadanos inquiriendo el cobro de la suma de dinero entregada, debidamente recibida las notificaciones. d) un (01) folio útil copia de carta de notificación de fecha 02 de junio del 2005 enviada a los ciudadanos RAMON MARIN ESCOBAR Y Hipólita marina Aranguren de Marín, en donde se le inquiere al cobro y devolución de la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 80.000.000,00) para ese momento, cuya conversión actual es de Ochenta Mil Bolívares (Bs80.000,00), cuyo reembolso no fue cumplido a pesar de las diferentes notificación efectuadas y en virtud de ello debería ser entendido con el abogado ZALG ABI HASSAN, debidamente recibida. E) cuatro (04) folios escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, presentado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MARIN ARANGUREN, en el cual reconoce en esa fecha la existencia de la celebración del contrato de compra venta autenticada, como el consorcio TROTTA MARIN, que viene ejerciendo en dicho consorcio y donde su mandante es socio y propietarios de los lotes de terrenos que le fueron vendido y no entregados y en la cual reza en su escrito su reconocimiento. F) tres (03) folios útiles en original en original escrito presentado ante la alcaldesa del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 01/10/12 en la cual se menciona la existencia de las ochenta hectáreas compradas por su mandante en la cual se encuentra el consorcio suscrito por los demandados Ramón Marín. G) copia de informe emitido por el consejo municipal de Guanarito a través del funcionario YOHEL YONAIDEZ POLO, donde establece la existencia de la relación de un consorcio sobre el lote de terreno adquirido por su mandante en esa localidad, y del cual no le fue cumplido ni por los demandados RAMON MARIN Y HIPOLITA ARANGURE DE MARIN (difunta) y menos por sus herederos y representantes de la sucesión Ernesto José Marín Aranguren a pesar de haber estado obligado hacerlo. H) siete (07) folios en original de escrito presentado ante el consejo municipal del Guanarito en donde se hace una serie de alegatos y exigencia de la existencia de la obligación existente en fecha 05/11/2012.
DE LA PROVIDENCIA DE LAS PRUEBAS: Vistas las pruebas promovidas por las partes se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la presente sentencia. En cuanto a las pruebas de posiciones juradas, se acordó librar boleta de citación al ciudadano: Ramón Antonio Marín igualmente, se advirtió al promovente que en el mismo acto se absolverá recíprocamente las posiciones juradas. Se libró oficio al Consejo Municipal de Guanarito del Estado Portuguesa de la comisión de Ejidos Municipales. Asimismo, se fijó la declaración de los testigos.
PUNTO PREVIO
Por cuanto se observa que en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada alego la prescripción de la acción conforme lo dispone el artículo 1346 del Código, al respecto, este Tribunal como parte de la técnica procesal debida pasa a resolver la defensa de fondo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1346 antes mencionado lo siguiente:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino después del día en que ésta ha cesado: en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”
Conforme al artículo antes transcrito este Tribunal pasa a revisar el documento fundamental de la pretensión el cual corre inserto a los folios 79 y 80 del presente asunto, observándose que el mismo fue suscrito entre los ciudadanos: Ramón Antonio Marín Escobar, cedula de identidad N° V- 740.873 y Oscar Giovanny Trotta Ures, cedula de identidad N° V- 7.304.733; quedando autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 71, tomo 111, en fecha 11 de mayo de 1994. Documento que fue hecho valer por ambas partes y que además es copia simple de documento público, por lo que, se le brinda pleno valor probatorio.
Ahora bien, ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“…La prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis...”. (Sentencia N° 453, de fecha 6/08/2009, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros World Clean, S.A. y Otro. Exp. N° 09-166 (Subrayado de la Sala).
Visto que la parte opuso la prescripción conforme lo dispone el artículo 1956 del Código Civil; es importante ahora revisar lo dispuesto en los artículos 1967 y 1969 eiusdem:
“…Art. 1967: La prescripción se interrumpe natural o civilmente..”
“…Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”
Conforme a los artículos antes transcritos observa este Juzgador que no consta en autos que la parte demandante haya cumplido con alguna de las conductas a que se refiere el artículo 1969 del Código Civil; y en virtud de que la demanda fue interpuesta en fecha primero de octubre del 2014 (01-10-2014) queda demostrado que han transcurrido más de cinco (05) años desde que se firmó el contrato de venta que aquí se demanda. Y así se establece.
Quedando resuelta la defensa de fondo resulta inoficioso revisar el resto de la pretensión y alegatos planteados.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano: Oscar Giovanny Trotta Ures; contra el ciudadano: RAMÓN ANTONIO MARÍN y los sucesores de la ciudadana: HIPÓLITA MARINA ARANGUREN DE MARÍN, a saber- los ciudadanos: ERNESTO JOSE MARIN ARANGUREN, JOSE LUIS MARIN ARANGUREN, CATALINA MARIN ARANGUREN; en consecuencia:-----------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento. ---------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese. ----------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio de 2016. Años: 206º y 157º. -----
El Juez,
Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benítez Cohil.
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