REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 11 de Julio del Dos Mil Dieciséis.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: 161-2016
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: DANNY JOSE CARDENAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.468.508, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio, Carmen Elvira Acosta de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.268, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que ha construido a sus propias y únicas expensas, de su propiedad ubicadas en el Caserío Quebrada de Oro, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, consistentes en una casa de bahareque, techo de zinc, la cual tiene las siguientes dependencias: tres habitaciones, cocina, comedor, porche, un medio baño, un patio, también existen sembradíos de matas de café, yuca y cambur, construidas sobre un lote de terreno nacional, constante de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), cercado de alambres de púas y estantillos de madera, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Josefina Rivero; SUR: Con terrenos ocupados por Juan Bautista Cárdenas; ESTE: Con terrenos ocupados por Josefina Rivero; y OESTE: Con camino a la lorensera. Siendo el costo invertido en las referidas bienhechurías la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), sin incluir el valor del terreno.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Jorge Rafael Kori Arévalo y Yolei Lucia Pacheco de Arévalo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-23.807.308 y V-7.318.135, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano DANNY JOSE CARDENAS, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-
LRAP/bonia