REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 15 de Julio del Dos Mil Dieciséis.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: 186-2016
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: YUSMERY YULIMER LIMA y CARLOS ALEXIS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.012.742 y V-13.059.494, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio, Jesús G. Hernández S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.891, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que han construido a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio construidas sobre un lote de terreno Ejido con un área de MIL SEISCIENTOS (1.600 Mts2) Metros Cuadrados, es decir 40 Metros de frente por 40 Metros de largo, la referida bienhechuría está ubicada en El Eneal, Sector El Cimarrón, vía El Tanque, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara y está construida por una bienhechuría de paredes de barro, techos de zinc, piso de cemento, con puertas y ventanas metálicas, constante de dos (02) habitaciones, un recibo, un comedor, un baño, cercado en su totalidad con alambre de púas y estantillos de madera y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de 40 metros que es su frente, con Calle principal; SUR: En línea de 40 metros con terrenos ocupados por el Señor Alexis Barreto; ESTE: En línea de 40 metros con terrenos ocupados por la Señora Juana Torres; y OESTE: En línea de 40 metros con la Señora Dilcia Rivas. Las bienhechurías les pertenecen por haberlas construido a sus únicas expensas con dinero de sus propio peculio, cuenta además con los servicios públicos de electricidad y agua. En dichas bienhechurías han invertido en ellas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: José Daniel López y Melquisidec Galvis Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.090.668 y V-27.814.835, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana YUSMERY YULIMER LIMA y CARLOS ALEXIS MARTINEZ, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-
LRAP/anglenis