REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 206° 157°

EXP. Nº 1.745-2016.-
DEMANDANTE: PASTOR PEREZ
DEMANDADA: YURIMAR CAROLINA PEREZ ZAMBRANO
ABOGADO ACTOR: JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES
MOTIVO: DESALOJO

NARRATIVA
La presente causa se inició mediante demanda presentada en fecha 29 de Marzo del 2016, por el abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.867.340, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.481, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASTOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 406.148, cursante con sus anexos en los folios uno (1) al diecinueve (19) del presente expediente.
Cursa en el folio veinte (20), Auto de Admisión de la demanda.
Cursa en los folios veintiuno (21) y veintidós (22), boleta de citación sin firmar consignada por el Alguacil dando cuenta de que la demandada se negó a firmar.
En el folio veintitrés (23), cursa Auto acordando la notificación por el Secretario conforme a lo previsto en el artídulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan en los folios veinticuatro y cuatro (24) y veinticinco (25), Boleta de notificación debidamente y la consignación del Secretario.
En el folio veintisiete (27) al treinta y seis (36), cursa escrito de pruebas consignado por la parte demandante y sus anexos.
En el folio Treinta y Siete (37), cursa Auto de Admisión de la Pruebas.
En los folios treinta y ocho y treinta y nueve (39), cursan Acta dejando constancia que los testigos no comparecieron al acto fijado.
Cursa en el folio cuarenta (40), diligencia suscrita por el Abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, solicitando nueva oportunidad para el acto de declaración de los testigos, siendo acordado por auto de fecha 17/06/2016, sin embargo en la oportunidad fijada no comparecieron a rendir testimonio.

MOTIVA:

En el libelo de demanda presentado por el ciudadano JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.867.340, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.481, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASTOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 406.148, señala que el ciudadano Pastor Pérez es propietario de una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 5 cruce con la calle 13, N° 13-9, de Duaca; que en el mes de abril del año 2013, le dio en comodato en forma verbal a su nieta YURIMAR CAROLINA PEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.189.643, para que viviera allí con sus dos hijos una habitación contígua a la cocina del inmueble de su prenombrado mandante, pudiendo ésta hacer uso de las instalaciones sanitarias (sala de baño) y la cocina del mismo; pero que pese a la unión familiar que existe la referida ciudadana desde el mes de mayo de 2013, comenzó a dar muestra de mala conducta, caracterizada por la irresponsabilidad en cuanto al cuidado y atención que debía prodigar a sus dos menores hijos, que además ha ocasionado deterioros al inmueble; que esa actitud asumida por la demandada ha ocasionado problemas de salud en la persona del ciudadano PASTOR PEREZ, de 90 años de edad, quien sufre de hipertensión, generando no sólo problemas físicos sino psíquicos, fundamenta su acción en los artículos 7, 19, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.724, 1.731, y 1.732 del Código Civil, así como en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Al momento de dar contestación al fondo de la demanda, la ciudadana YURIMAR CAROLINA PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.189.643, no compareció ni por sí ni por apoderado judicial.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante representada por el profesional del derecho Abogado JORGE ANTONIO COLOMBET, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se pasan a analizar: Primero: Ratifica documento de propiedad del inmueble objeto del procedimiento, inscrito ante el Registro Público del Municipio Crespo de fecha 04 de noviembre de 1.965, bajo el N° 16, del libro, al que se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento público que demuestra la propiedad del inmueble a favor del ciudadano PASTOR PÉREZ, y así se establece. Segundo: Presenta copia fotostática simple de constancia médica expedida por la Dra RUTH MENDEZ ZOGHBI, al que se le confiere valor referencial de las enfermedades padecidas por el ciudadano PASTOR PEREZ para el año 2.011, y así se establece. Tercero: Presenta copias fotostáticas de récipes médicos expedidos por el Dr Rafael Aguilar, donde se indican los medicamentos permanentes que debe tomar el demandante PASTOR PEREZ, los cuales se valoran como referenciales de las necesidades que tiene dicho ciudadano en cuanto a su tratamiento médico, y así se establece. Cuarto: Ratificó las copias de las denuncias formuladas ante la Policía de Duaca, y que fueron consignadas junto con el escrito libelar marcadas con las letras “F” y “G”, de las cuales pese a que se nombra al ciudadano Pastor Pérez, sólo se observa tomando el derecho de palabra a exponer a la ciudadana MARY BLANCA PÉREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.877.813, quien no es parte en el presente proceso ni propietaria del inmueble por lo que se le confiere valor referencial de los actos allí indicados, y así se establece. Quinto: Promueve copia de Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, N° 178 expedida en Barquisimeto en fecha 05 de octubre de 2015, en el asunto N° 111-2015, donde se habilita la vía judicial, a la que se le confiere pleno valor probatorio de haber agotado dicha vía como requisito previo al procedimiento de desalojo intentado, y así se establece. Sexto: Promueve Inspección Judicial realizada al inmueble objeto del presente procedimiento, la cual fue solicitada por la ciudadana MARY BLANCO PEREZ COLMENAREZ, en fecha 100/07/2013, de la cual se desprende que para la fecha el inmueble presentaba ciertos deterioros en las pinturas de una habitación y otras paredes de la vivienda, por rayas realizadas con marcadores, además de otros deterioros propios del tiempo, instrumento probatorio que se valora en su plenitud, y así se establece. Séptimo: Promueve las testimoniales de las ciudadanas: Keyla Nakarí Hernández Virguez y Laura Noelis Campos, de este domicilio, quienes no comparecieron a rendir sus testimonios, por lo que no se pueden valorar.
La parte demandada no promovió ningún elemento probatorio.

La parte actora alega la existencia de un contrato de Comodato, verbal suscrito entre el comodante PASTOR PEREZ y la comodataria YURIMAR CAROLINA PEREZ ZAMBRANO, respecto de una habitación contigua a la cocina de la casa propiedad del primero ubicada en la Carrera 5 cruce con la Calle 13 de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, para que viviera allí con sus dos hijos, pudiendo ésta hacer uso de las instalaciones sanitarias (sala de baño) y la cocina del mismo; pero que no obstante el amor, la consideración y las atenciones de las cuales la ciudadano YURIMAR CAROLINA PEREZ, junto con sus dos (2) menores hijos, han sido objeto por parte de su representado, su esposa e hijos, quienes en ningún momento han dejado de ver el vínculo familiar que los une, la precita nieta del mandante, desde principios del mes de mayo de 2013, comenzó a dar muestras de mala conducta, caracterizada por la irresponsabilidad en cuanto al cuidado y atención de sus hijos, frecuentemente se ausentaba dejándolos al cuidado del abuelo de más de 90 años y por ser persona que sufre de hipertensión, en condiciones de asumir tal responsabilidad, por una parte y por la otra que la referida ciudadana permite que sus hijos se comporten conforme a su libre albedrío sin poderlos corregir, tolerando de esa manera la acción dañosa en paredes y objetos como resultado de la conducta que le es propia a su edad; que en fecha 29/05/2013 la mencionada ciudadana de forma premeditada, dolosa y aberrante dejó en total estado de desaseo el fregadero de la cocina, provocando un altercado con su primo y nieto del demandante, ciudadano Carlos Enrique Herrera Pérez; que la situación de deterioro del núcleo familiar del ciudadano Pastor Pérez, llegó a su clímax cuando el día miércoles 10 de julio de 2013, éste junto con su hija MARY BLANCA PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.877.813, se vieron en obligación de denunciar a la ciudadana YURIMAR CAROLINA PEREZ ZAMBRANO por ante la Unidad de Denuncias de la Prefectura del Municipio Crespo por agresión física y verbal de la cual fue objeto por parte de la denunciada, la Ciurana MARY BLANCO PEREZ COLMENAREZ, denuncia cuya sustanciación quedó a cargo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara unión familiar que existe la referida ciudadana desde el mes de mayo de 2013, comenzó a dar muestra de mala conducta, caracterizada por la irresponsabilidad en cuanto al cuidado y atención que debía prodigar a sus dos menores hijos, que además ha ocasionado deterioros al inmueble; que esa actitud asumida por la demandada ha ocasionado problemas de salud en la persona del ciudadano PASTOR PEREZ, de 90 años de edad, quien sufre de hipertensión, generando no sólo problemas físicos sino psíquicos, fundamenta su acción en los artículos 7, 19, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.724, 1.731, y 1.732 del Código Civil, así como en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.. En la etapa probatoria sólo la parte demandante, ratifica los instrumentos consignados junto con el libelo de demanda, y promueve las testimoniales de las ciudadanas Keyla Nakarí Hernández Virguez y Laura Noelis Campos, de este domicilio, quienes no comparecieron a rendir declaración en las oportunidades fijadas por este Despacho.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, como tampoco lo hizo durante el proceso para promover pruebas, por lo que su conducta se subsume en el supuesto que tiene como consecuencia jurídica los efecto establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía. Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por el actor en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que la controversia deriva de un contrato de comodato celebrado en forma verbal entre el ciudadano PASTOR PEREZ (comodante) y la ciudadana YURIMAR PEREZ ZAMBRANO (comodataria), respecto de una habitación de la casa propiedad del primero ubicada en la carrera 5 esquina calle 13 de Duaca; al respecto quien Juzga considera que tales causales de desalojo se encuentran previstas en el artículo 91 Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y siguientes.
De las normas antes indicadas se puede observar que existe una gran demarcación en cuanto a las demandas por Desalojo, estableciéndose en el Articulo 98 de la referida Ley, de una manera clara y precisa, las causales para intentar este tipo de acción como es la demanda por Desalojo, la cual prosperaría cuando se esté en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito y no en presencia de contratos de comodato, ya que la norma supra señalada lo tiene establecido con claridad para que prospere esta acción debe cumplir con los requisitos de procedencia que se trate de contratos de arrendamiento y en el caso de marras no se encuadra dentro de estos supuestos de procedencia.

En cuanto a la naturaleza del contrato de Comodato al respecto el articulo 1.724 del Código Civil dispone lo siguiente:” El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados con cargo de restituir la misma cosa.”
De las actas procesales se puede observar que la presente demanda deriva de un contrato verbal, pero de comodato y no de arrendamiento, y siendo que el contrato de comodato tiene sus propios elementos existenciales para la validez del mismo teniendo como características ser unilateral, real, gratuito que solo transmite el derecho de uso el cual se encuentra debidamente regulado, tutelado y amparado por nuestra norma sustantiva, en cambio que en el contrato de arrendamiento por el cual una de las partes contratantes se obliga a gozar a la otra, de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinada que esta se obliga a pagar a aquella. Por todo lo observado, y por cuanto estamos en presencia de un contrato de comodato verbal y no de arrendamiento, es opinión de quien juzga que el actor equivocó la acción intentada, no siendo esta la procedente sino la de Resolución de contrato de comodato por lo que la presente demanda por Desalojo intentada en la presente causa resulta ser contraria a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que no se encuentra cumplido el tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por el demandante en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, y así se decide.
En este sentido además es importante señalar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de marzo de 2007, Caso Zazpiak Inversiones C.A. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, conociendo en amparo Constitucional dejó claramente sentada la diferencia y la imposibilidad de declarar con lugar la demanda en casos como estos. Al respecto señaló la Sala lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique Cruz es a tiempo determinado hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…);y por ser el contrato que vincula a las partes un contrato a tiempo determinado,(…)”, lo que evidencia que, el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio. Por lo cual considera ésta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de resolución o de cumplimiento del contrato y no de Desalojo. Así se decide.”.-(negrilla del Tribunal).
Así las cosas, siendo que la parte actora en su escrito libelar manifestó que se trata de una relación emanada de un contrato de comodato verbal y que al momento de interponer la demanda invoca el desalojo, no cumpliéndose el tercer requisito establecido en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, lo procedente en derecho y en justicia es declarar sin lugar la presente demanda.
Por todos los argumentos precedentemente expuestos considera quien aquí juzga que la pretensión deducida debe quedar desechada y declararse sin lugar la demanda; quedando por dicha declaratoria eximido quien dictamina de entrar a conocer los otros aspectos del juicio por cuanto la misma excluye tal posibilidad, y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO que ha incoado el Abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.867.340, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.481, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASTOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 406.148, contra la ciudadana YURIMAR CAROLINA PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.189.643, ambos de este domicilio.
No hay condenatoria en costas.
En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera de lapso se acuerda librar boleta de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (7) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206° y 157°. Publíquese.-
El Juez,


Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 1:00 p.m.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera