REPUB LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 20 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°
Vista la DEMANDA por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha: Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), recibida en este Tribunal en la misma fecha, intentado por los ciudadanos JUAN RAFAEL DELGADO URBANO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, ALEYDA DEL SOCORRO DELGADO DE UNDA, Y LISBETH SOCORRO DELGADO DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5,256.016, 7.411.050, 5.246.015 y 7.377.849, respectivamente, a través de su Apoderada Judicial Agustín Ocanto Sánchez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.914, con domicilio procesal en la Carrera 2 entre Calles 7 y 72, Nro. 7-46, Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto Estado Lara, contra la Empresa BASCO C.A., SUMINISTROS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 55, Torno 89-A, de fecha: 16-06-1995, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Con respecto a su admisión, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad, previamente esta juzgadora Observa: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de' la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...." Ahora bien, de una minuciosa lectura realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que los demandantes mediante el presente procedimiento de conformidad con lo establecido el artículo 40, literal a, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, pretende DESALOJAR por FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES al ciudadano BLAS ERVIGIO ARAQUE VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.360.237 y a la Empresa RASCO C.A., SUMINISTROS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 55, Tomo 89-A, de fecha: 16-06-1995, representada por el ciudadano Blas Ervigio Araque Valles, la cual le arrendaron un Local Comercial de su propiedad, situado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, distinguido con el Nro. 58, con Cruce con Avenida El Cementerio, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara. Asimismo, observa esta Juzgadora que en los instrumentos anexados al escrito liberar existe copias simple del contrato de arrendamiento, del local comercial objeto de esta controversia, el cual se encuentra vencido desde el año 1998, que el arrendatario es la EMPRESA BASCO CA., SUMINISTRO AGRICOLAS E INDUSTRIALES, manifiesta igualmente el Apoderado judicial, Agustín Ocanto Sánchez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.914, que la relación arrendaticia se mantiene en forma verbal, es con la Empresa RASCO C.A., SUMINISTROS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 55, Tomo 89-A, de fecha: 16-06-1995, representada por el ciudadano Blas Ervigio Araque Valles, se desprende del Poder instrumento marcado con la letra A, que los demandantes JUAN RAFAEL DELGADO URBANO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, ALEYDA DEL SOCORRO DELGADO DE UNDA, Y LISBETH SOCORRO DELGADO DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.256.016, 7.411.050, 5.246.015 y 7.377.849, respectivamente, le otorgan Poder Especial al Abogado Agustín Ocanto, plenamente identificado que dice textualmente lo siguiente: "... para que nos represente, sostenga y defienda nuestro derechos, intereses y acciones por ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio por Desalojo de un inmueble que habrá de incoar, en contra del ciudadano BLAS ERVIGIO ARAQUE VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.360.237, de este domicilio, en virtud de que el mencionado ciudadano a incumplido obligaciones contractuales, en el arrendamiento de un local para uso comercial, que ocupa propiedad de la comunidad hereditaria, identificado como local Nro. 1, con un área de 100, 75 mts2, ubicado en la Avenida Intercomunal que de Cabudare conduce a la autopista via Acarigua, en el cruce con la Avenida El Cementerio..." (Negrito y subrayado Nuestro). Esta sentenciadora como directora del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por lo tanto, la presente demanda no cumple con lo establecido el artículo 340 de dicho Código de Procedimiento Civil, en virtud de que están los demandantes pretenden ejercer dos acciones en una sola, es decir, demandando a una persona natural ciudadano BLAS ERVIGIO AR.AQUE VALLES, con un local comercial distinguido con el Nro. 1, que lo indica en el poder especial, marcando con la letra A y una persona jurídica Empresa BASCO C.A., SUMINISTROS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, con un local comercial distinguido con el Nro. 58, que tanto anuncia en el escrito libelar, y es el objeto de la presente demanda, por lo antes expuesto y sobre las motivaciones de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecíno y Símon Planas del Estado Lara, garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagradas en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, DECLARA INADMISIBLE la presente DEMANDA por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por los ciudadanos JUAN RAFAEL DELGADO URBANO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, ALEYDA DEL SOCORRO DELGADO DE UNDA, Y LISBETH SOCORRO DELGADO DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.256.016, 7.411.050, 5.246.015 y 7.377.849, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial Agustín °canto Sánchez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.914, por no tener cualidad para demandar a la Empresa BASCO C.A., SUMINISTROS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES.AS, asimismo, se deja plena constancia de que no se recibieron los anexos signados con la letra "A" ( Contrato de Arrendamiento del año 1995) y el "F" (título supletorio de bienhechurías del sobre el terreno) Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE.-
ABOG. YETZA1DA MARISBY TORO VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. PETRA YUDITH MENDOZA SANCHEZ
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