REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiuno de Julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO Nº KP12-S-2015-000229


Demandante: Miguel Antonio Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.848.386, de éste domicilio.

Demandado: María Francisca Pineda Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.849.449, domiciliada en el Caserío El Hubedal, Parroquia Antonio Díaz, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: Dioleida Ernestina Campos Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 219.797.

Motivo: Sin Lugar La Solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil.

Vista la solicitud de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, recibida por éste Tribunal en fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Quince, presentada por el ciudadano Miguel Antonio Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.848.386, de éste domicilio, debidamente asistido por la Abogada Dioleida Ernestina Campos Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 219.797, en relación a la disolución del vínculo conyugal que mantiene con la ciudadana María Francisca Pineda Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.849.449, domiciliada en el Caserío El Hubedal, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara, alegando que tienen aproximadamente once (11) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común, que durante la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos de nombres Franklin Rafael, Grey Yesenia, Eleazar Antonio, Frank Miguel y Miguel Antonio Ramos Pineda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.848.707, 17.342.789, 22.260.464, 23.954.971 y V- 23.954.975, respectivamente y que no adquirieron bienes que pudieran considerarse de la sociedad de gananciales. El día 29 de Abril de 2015, se admitió la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana María Francisca Pineda Silva y del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se libró Edicto. En fecha 02 de Junio de 2015, se libró Recibo y Compulsa. El día 18 de Junio de 2015, la parte actora consignó el ejemplar de El Caroreño, donde consta la publicación del Edicto.
El día 02 de Julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 07 de Julio de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que la ciudadana María Francisca Pineda Silva, no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderados. El 08 de Julio de 2015, se abrió el lapso de ocho días, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren conducentes. El 13 de Julio de 2016, la parte actora presentó escrito de pruebas, en el que promovió las testimoniales de los ciudadanos Gerardo Antonio Rojas y Hugo Roberto Sosa, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.632.695 y 17.620.260 respectivamente, ambos domiciliados en Curarigua, Parroquia Antonio Díaz. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 15 de Julio de 2015, oportunidad en la cual se fijó el tercer día de Despacho siguiente para oír sus declaraciones. En fecha 20 de Julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos, no comparecieron los mismos por lo que se declararon desiertos dichos actos. Por escrito de fecha 21 de Julio de 2015, la Abogada Dioleida Ernestina Campos Hernández, y solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos. Por auto de fecha 28 de Julio de 2015, el Tribunal advirtió a la solicitante que no tiene el carácter de Apoderada Judicial del demandante y que dicha solicitud resulta improcedente por haber vencido el lapso de la articulación probatoria. Por escrito de fecha 04 de Agosto de 2015, el demandante debidamente asistido por la Abogada Dioleida Ernestina Campos Hernández, ratificó la solicitud de fijar nueva fecha de presentación de los testigos, indicándole el Tribunal al solicitante que ya se emitió pronunciamiento en relación a lo solicitado. En fecha 13 de Julio de 2016, el demandante debidamente asistido de Abogado, presentó diligencia mediante la cual desistió de la demanda.

Este Tribunal para decidir observa:

Alego el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:

Que en fecha 11 de Mayo de 1993, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara, con la ciudadana María Francisca Pineda Silva.
Que durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, todos mayores de edad.
Que desde hace aproximadamente once años, concretamente a principios del año 2004, se encuentran separados de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.
Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
.- Copia simple de su cédula de identidad. (Folio 02).
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 11 de Mayo de 1993, asentada bajo el N° 17, folio 26 Vto., por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Díaz, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. (Folio 03).
.- Copias simples de las cédulas de identidad y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados durante el matrimonio (Folios del 04 al 13).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
De las Pruebas presentadas por el demandante ciudadano Miguel Antonio Ramos, en la Articulación Probatoria:
1- Pruebas Testimoniales de los ciudadanas Gerardo Antonio Rojas y Hugo Roberto Sosa, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.632.695 y 17.620.260 respectivamente, ambos domiciliados en Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, las cuales nunca fueron rendidas ante este Tribunal por haber sido declaradas desiertas, motivo por el cual no pueden ser valoradas. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio, pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el presente caso, tenemos que el ciudadano Miguel Antonio Ramos, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana María Francisca Pineda Silva, desde hace once años, concretamente a principios del año 2004; sin embargo la referida ciudadana no compareció en el término de tres (03) días a dar contestación a la demanda
Por tal motivo, resulta necesario traer a colación lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge solicitante, demuestre que en efecto cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo el ciudadano Miguel Antonio Ramos, no demostró la separación de hecho existente entre él y su cónyuge ciudadana María Francisca Pineda Silva, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Juzgado no puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMOS, contra la ciudadana MARÍA FRANCISCA PINEDA SILVA, ambos plenamente identificados, por lo que se MANTIENE el vínculo conyugal existente; y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°446 de 15 de Mayo del 2014; este Juzgado declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese. Líbrense Boletas de Notificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2016. Años: 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 34/2016, de la Sentencias definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 1:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo