REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, seis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º



Solicitantes: David Antonio Riera López y Mariely Josefina Morillo Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.673.647 y V-17.943.435, respectivamente.

Abogado Asistente de los solicitantes: Noreli Lucía Terán, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.523.

Motivo: Separación de Cuerpos

Sentencia: Sentencia Definitiva.


ASUNTO: KP12-S-2015-000364.-

De la Instrucción

Se pronuncia este Tribunal con ocasión de la solicitud presentada en fecha 12 de Junio de 2015, por los ciudadanos David Antonio Riera López y Mariely Josefina Morillo Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.673.647 y V-17.943.435, respectivamente, asistidos por la Abogada Noreli Lucía Terán, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.523, quienes manifestaron su deseo de Separarse de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, invocando el contenido de la norma del artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, alegando que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que pudieran considerarse de la sociedad de gananciales. En fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, se acordó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Familia y la publicación de un Edicto por la prensa. En fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Quince (2015), fue consignado el ejemplar de El Caroreño donde consta la publicación del Edicto y en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2015, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado Greisy Sanchez, Fiscal Auxiliar 17º, quien no formuló objeción alguna en relación al presente procedimiento. En fecha Treinta (30) de Junio de 2016, comparecieron los ciudadanos David Antonio Riera López y Mariely Josefina Morillo Ferrer, asistidos por la Abogada Rocío Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340 y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos decretada, en Divorcio, alegando que no hubo reconciliación alguna.
Alegaron los solicitantes que en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, según consta de Acta Nº 82, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho y que fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Domingo Perera Riera, Calle 2, casa Nº C-4 de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Señalan igualmente que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, y que por divergencias surgidas entre ellos, desde hace un año decidieron separarse de cuerpos, por lo que solicitan se decrete la separación de cuerpos y de bienes, fundamentando dicha petición en lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código de Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

Motiva

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ha dicho nuestra casación, es un medio pacifico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia, debido a que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. Los motivos inspiradores en el legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo) fue evitar en los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, consiguiendo por este medio algo muy importante como lo es afianzar la tranquilidad social.
Ahora bien, por mandato de la norma del artículo 189 del Código Civil Venezolano, el mutuo consentimiento es causal de separación de cuerpos y esta se convierte en divorcio por el transcurso de un año, tiempo durante el cual no se produzca la reconciliación de los cónyuges.
En el caso de autos ha transcurrido el lapso establecido de un año desde que se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, que no se evidencia de actas ningún hecho de reconciliación, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes.
Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia y lo acordado por las partes en el escrito que encabeza el presente expediente, se confía en las afirmaciones hechas por los solicitantes. Y así se decide.

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de los cónyuges ciudadanos David Antonio Riera López y Mariely Josefina Morillo Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.673.647 y V-17.943.435, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Declara Disuelto el vinculo Matrimonial, contraído en fecha 31 de Agosto de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, según consta de Acta Nº 82, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Seis (06) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero


La Secretaria Temporal,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26/2016, de las Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:20 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo