Nro. 2188-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
SOLICITANTES: ARNALDO GREGORIO URBINA SANCHEZ y YORLIANNY CAROLINA AZUAJE PERDOMO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.428.089 y V-19.610.401, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER MAZZ CHIQUITO y IVONNE MONCADA ROJAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 145.773 y 183.432, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Los ciudadanos ARNALDO GREGORIO URBINA SANCHEZ y YORLIANNY CAROLINA AZUAJE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.428.089 y V-19.610.401, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados FRANCISCO JAVIER MAZZ CHIQUITO y IVONNE MONCADA ROJAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 145.773 y 183.432, respectivamente, presentaron escrito contentivo de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, y en el mismo expusieron: “En fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Diez (2.010), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según consta en el Acta Nro.51, emitida por el Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, y que signado con la letra “A” acompañamos a este escrito. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. A los fines legales subsiguientes, se deja constancia que durante nuestra unión conyugal NO ADQUIRIMOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES a objeto de la Sentencia de Separación de Cuerpos y de Bienes, según lo establecido en el Código Civil Venezolano Vigente. A los fines previsto en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil vigente, dejamos constancia que nuestro domicilio conyugal lo establecimos en la Urbanización La Muralla, casa Nº R-6, de la Parroquia Pampanito del Municipio Pampanito del Estado Trujillo. Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de causas muy diversas y las cuales no es caso analizar en este momento, nos separamos de hecho desde el día Diez (10) del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011), razón por lo cual hemos llegado a la conclusión razonable de solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, según lo establecido en el Código Civil. Por lo anteriormente expuesto, es que recurrimos
ante su digna y competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente lo hacemos, declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Requerimos del ciudadano Juez, de conformidad con el ya citado Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, darle curso a la presente solicitud, y por ende sea ADMITIDA, sustanciada y en la definitiva sea Declarada CON LUGAR y se homologue de acuerdo con las bases señaladas en este documento”.
El Tribunal por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), Admite la presente demanda y declara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, el Tribunal ordena la Notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo y Notificada como fue el 02-12-2.013, lo cual se evidencia al folio 10 del presente expediente.
En fecha Once (11) de Julio de 2.016, los solicitantes de autos presentaron escrito, manifestando, que por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año de la Separación Legal de Cuerpos, sin que hubiese reconciliación alguna, solicitan al Tribunal la conversión de dicha separación en Sentencia de Divorcio.
Este Tribunal estando dentro del lapso para dictar Sentencia en el presente Expediente lo hace previa las siguientes consideraciónes
El Tribunal para decidir observa:
Primero: Se ha revisado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente y en él, se han cumplidos todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el día Veintiséis (26) de Noviembre de 2.013, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los cónyuges ARNALDO GREGORIO URBINA SANCHEZ y YORLIANNY CAROLINA AZUAJE PERDOMO, y hasta la fecha, ha transcurrido más de un año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en autos pruebas de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado a ello de que dichos ciudadanos solicitaron mediante escrito de fecha Once (11) de Julio de 2.016, la conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento.
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal considera procedente la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Último aparte del Artículo 185 del Código
Civil, en Armonía con el Artículo 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: ARNALDO GREGORIO URBINA SANCHEZ y YORLIANNY CAROLINA AZUAJE PERDOMO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.428.089 y V-19.610.401, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y que éstos habían contraído en fecha 19-07-2.010, en matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, tal y como se evidencia según en el Acta de matrimonio signada con el Nro.51, que corre inserta al folio 03, del presente expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publico el anterior fallo siendo la 2:00 de la tarde.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS