Exp. 2452-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: CARMEN LUCIA MOLINA DE AVILA Y GREGORIO ENRIQUE AVILA, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números V-2.689.088 y V-5.760.144 respectivamente, domiciliados, la primera, en el Sector Puente Machado, Quebrada de los Cedros, Casa N° 6-82, Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo, y, el segundo de los nombrados, en el Sector Guatiri, Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA NARCISANA BARRETO DE LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.197.627.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha 18 de Marzo de 2016, se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: CARMEN LUCIA MOLINA DE AVILA Y GREGORIO ENRIQUE AVILA, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números V-2.689.088 y V-5.760.144 respectivamente, domiciliados, la primera, en el Sector Puente Machado, Quebrada de los Cedros, Casa N° 6-82, Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo, y, el segundo de los nombrados, en el Sector Guatiri, Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, Asistidos por la Abogada MARIA NARCISANA BARRETO DE LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.197.627, quienes expusieron: “…con fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos ochenta y tres, contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 35, la cual anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”. En nuestro Matrimonio procreamos (2) hijas las cuales citamos a continuación: Ana Teresa, de 36 años y Yanelis Katiuska, de 33 años, con cédulas de identidad V-13.745.839 Y V-16.651.320, todas Venezolanas, mayores de edad, tal como consta en fotocopias de cédula que anexamos y marcamos con las letra “B y C”. Así mismo manifestamos, que no adquirimos bienes, que sean objeto de partición, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno y otro cónyuge, también consignamos marcado con la letra “D” copias fotostáticas de nuestras cédulas de identidad, de igual manera ciudadano Juez, desde el día de nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Puente Machado, Quebrada de los Cedros, Casa N° 6-82, siendo éste el último domicilio, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo. Ahora bien, ciudadano Juez, desde la unión de nuestro matrimonio, permanecimos conviviendo solamente 10 años, y desde entonces, decidimos separarnos y hacer nuestras vidas diferentes, por lo que han transcurrido desde nuestra separación veintitrés años aproximadamente, desde que nos separamos, cada uno de nosotros elegimos domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de los previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une, en los términos señalados. A los fines legales consiguientes rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, remitiendo anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud, así mismo pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
El Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2016, admite la solicitud de Divorcio, ordenando la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue en fecha 24 de Mayo de 2016, lo cual se evidencia al folio Catorce (14) del expediente.
ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 2, signada con el N° 35 del expediente, se evidencia que los ciudadanos: CARMEN LUCIA MOLINA DE AVILA Y GREGORIO ENRIQUE AVILA, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 04 de Julio de 1983.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, su conformidad en cuanto a que, han estado separados desde hace más de veintitrés (23) años, y hasta la presente fecha no ha surgido reconciliación alguna, desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y hasta la presente fecha no la han reanudado; por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: CARMEN LUCIA MOLINA BENCOMO Y GREGORIO ENRIQUE AVILA, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números V-2.689.088 y V-5.760.144 respectivamente, domiciliados, la primera, en el Sector Puente Machado, Quebrada de los Cedros, Casa N° 6-82, Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo, y, el segundo de los nombrados, en el Sector Guatiri, Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha Cuatro (04) de Julio del año 1983, tal como se puede evidenciar del Acta de Matrimonio N° 35, que corre inserta al folio 2 del expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registro Principal Civil del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis. (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades se publicó el anterior fallo, siendo las 9:30 de la mañana.

El SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS