Exp. 2473-16
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO. TRUJILLO, DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS. (2.016).-
205° y 156º
Vista la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana GINETTE PEREZ MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.612.126, asistida por la Abogada en ejercicio HELLER MATILDE CHIQUITO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 250.136, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, observa que la demandante alega que contrajo matrimonio civil en fecha 17 de Junio de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el primer año de relación conyugal se desarrollo en un clima de buena coexistencia, pero, que se ha hecho imposible continuar juntos debido a la incompatibilidad de caracteres, manteniendo una separación de hecho por un año ininterrumpible, señala el fundamento de la demanda en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 12-1163, de fecha 2 de Junio de 2015, a través de la Magistrada Ponente, Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien según la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de Abril de 2009, mediante la cual Resolvió:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
… omissis…
Artículo 3.- los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen los niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen distribuida.
Es por ello que de conformidad a los argumentos expuestos la presente acción trata de un procedimiento de Divorcio Contencioso, y no de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción ordinaria, en razón de que la Sala Constitucional realiza la interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, que declara con carácter vinculante que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales, previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así las cosas entiende quien Juzga que la parte accionante demanda el Divorcio por una causal diferente a las previstas en el Artículo 185 del Código Civil, como lo es la Incompatibilidad de caracteres y falta de compresión entre ambos, lo que produjo la separación de hecho, por un año ininterrumpible.
Razones y consideraciones por las cuales este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara Incompetente por la materia para conocer y decidir de la presente causa, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Resolución Nro. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se acuerda remitir la presente demanda al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de su debida distribución, en la oportunidad de ley.
EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS