Exp. 2459-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: LEOMAR JOSE PARRA Y MARIA ELISABETH VILLEGAS RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.609.610 y V-13.206.921 respectivamente, domiciliados en Flor de Patria, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: CARMEN MARIA MATERAN ROSALES Y MARILLY BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.218.375 y 113.130 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha 02 de Mayo de 2016, se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: LEOMAR JOSE PARRA Y MARIA ELISABETH VILLEGAS RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.609.610 y V-13.206.921 respectivamente, domiciliados en Flor de Patria, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, Asistidos por los Abogados CARMEN MARIA MATERAN ROSALES Y MARILLY BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.218.375 y 113.130 respectivamente, quienes expusieron: “…Ciudadano Juez, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008), contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 26, la cual insertamos, identificada como anexo “A”, para que forme parte del presente escrito. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes. Establecimos el último domicilio conyugal en Flor de Patria, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo. Durante los primeros años de matrimonio la convivencia fue muy bonita, existía respeto mutuo, amor, comprensión en esta nueva etapa de vida para los dos, consideración entre el trabajo externo y las obligaciones del hogar… En tal sentido, decidimos separarnos el día quince (15) de septiembre del año dos mil diez (2010), puesto que las relaciones familiares se tornaron cada día más difíciles de sobrellevar, es por ello, que nos dirigimos a usted a fin que declare la disolución de nuestro matrimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185, Numeral A del Código Civil Venezolano. Por lo anteriormente descrito, es que acudimos a usted a fin de solicitar homologue: La disolución de nuestro matrimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185, Literal A del Código Civil Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el Código Civil Venezolano, en su Artículo 185, literal A… Por último, solicitamos que la presente solicitud sea debidamente admitida, sustanciada y homologada en Trujillo a la fecha de su presentación…”
El Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2016, admite la solicitud de Divorcio, ordenando la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue en fecha 24 de Mayo de 2016, lo cual se evidencia al folio Nueve (9) del expediente.
ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 3, signada con el N° 26 del expediente, se evidencia que los ciudadanos: LEOMAR JOSE PARRA Y MARIA ELISABETH VILLEGAS RAMOS, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha 09 de Julio de 2008.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, su conformidad en cuanto a que, han estado separados desde hace más de Cinco (5) años, y hasta la presente fecha no ha surgido reconciliación alguna, desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y hasta la presente fecha no la han reanudado; por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: LEOMAR JOSE PARRA Y MARIA ELISABETH VILLEGAS RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.609.610 y V-13.206.921 respectivamente, domiciliados en Flor de Patria, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha Nueve (09) de Julio del año 2008, tal como se puede evidenciar del Acta de Matrimonio N° 26, que corre inserta al folio 3 del expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Pampán del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registro Principal Civil del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis. (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ROMEL JOSE LOZADA

En la misma fecha previa las formalidades se publicó el anterior fallo, siendo las 11:00 de la mañana.

El SECRETARIO ACCIDENTAL


ROMEL JOSE LOZADA