TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


PARTES: JUAN CARLOS ARAUJO VÁSQUEZ y ROBICELLI DEL VALLE MONTILLA DE ARAUJO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
SOLICITUD: 2.433/2.016.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 13 de Junio de 2.016, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS ARAUJO VÁSQUEZ y ROBICELLI DEL VALLE MONTILLA DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el Sector “Las Adjuntas”, Jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.722.034 y V-20.707.085, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: IRIS CAROLINA ROMÁN HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.179, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de Noviembre de 2.008, por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 03, que anexan a los folios del 04 al 06 de la presente Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Adjuntas, casa S/Nº, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que desde el mes de Diciembre del 2.009, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que en dicha unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 16 de Junio de 2.016, se le dio entrada y se ADMITIO la solicitud y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 22 de Junio de 2.016, el Alguacil de este Tribunal, consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 27 de Julio de 2.016, se agregó escrito presentado por el FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

ÚNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: JUAN CARLOS ARAUJO VÁSQUEZ y ROBICELLI DEL VALLE MONTILLA DE ARAUJO, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de Noviembre de 2.008, por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que desde el mes de Diciembre de 2.009, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS ARAUJO VÁSQUEZ y ROBICELLI DEL VALLE MONTILLA DE ARAUJO, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 27 de Noviembre de 2.008, por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 03, que corre inserta a los folios desde el 04 al 06, de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registrador Principal del Estado Trujillo y estámpese la correspondiente nota marginal en el Libro de Matrimonios del año 2.008, llevado por ante este Despacho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los trece (13) días del mes de Julio del dos mil dieciséis.-
La Juez Provisoria.


Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,


Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,


Abg. Zulay Vergel Cañizalez.