TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: MARYOLI CAROLINA CANELO Y EPAMINONDA ANTONIO SOTO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.437/2.016.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 20 de Junio de 2.016, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARYOLI CAROLINA CANELO y EPAMINONDA ANTONIO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.464.672 y V-13.346.559, respectivamente, la primera domiciliada en el Sector Las Rurales, casa s/n, El Batatillo, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria Estado Trujillo y el segundo domiciliado en el Sector El Roble, frente a la calle dos (2) derecha, carrera tres (3), izquierda, carrera dos (2), a cien metros de la Iglesia El Roble, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Estado Lara, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AURIMAR DEL CARMEN ROJAS LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.409, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de Julio de 1.997, por ante La Prefectura de la Parroquial Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 10, emitida por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Rurales, casa s/n, El Batatillo, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria Estado Trujillo.
Que aproximadamente en el mes de Abril del año 2.010, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, la cual es mayor de edad y quedó identificada como: EGLYMAR ANDREINA SOTO CANELO, titular de la cedula de identidad Nº 26.368.570.-
Que en dicha unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 27 de Junio de 2.016, se le dio entrada a la solicitud, se admitió y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 01 de Julio de 2.016, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Transcurridos los diez (10) días de Despacho fijados para que la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hiciere uso de su derecho de oposición, no se presentó, por lo que se considera que no existe Objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, de parte de esa Representación Fiscal.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: MARYOLI CAROLINA CANELO y EPAMINONDA ANTONIO SOTO, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de Julio de 1.997, por ante la Prefectura de la Parroquial Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron aproximadamente en el mes de Julio del año 2.010, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARYOLI CAROLINA CANELO y EPAMINONDA ANTONIO SOTO, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 26 de Julio de 1.997, por ante La Prefectura de la Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 10, que corre inserta a los folios 02 y 03 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil del Municipio Candelaria como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los veinte (20) días del mes de Julio del dos mil dieciséis.
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 am. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.