TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

PARTE: JOSÉ DOMINGO GRATEROL.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.398/2.015.

SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL

En fecha 01 de Diciembre de 2.015, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: JOSÉ DOMINGO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad V-9.065.527, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Carache del Estado Trujillo, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: JAIRO JOSÉ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle 11, entre Avenida 6 y 5, Centro Comercial “La Muralla”, piso 1, oficina 1-2, frente a la Plaza San Pedro, Municipio Valera del Estado Trujillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.374, respectivamente, quien expuso:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: CARMEN ROSALÍA RUIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.299.440, domiciliada en la Urbanización San Miguel Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Mayo de 2.007, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 47, que anexa al folio 03 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que desde el 18 de Agosto del 2.007, decidieron separase de hecho hasta la presente fecha.
Que por lo antes expuesto es que acude a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 04 de Diciembre de 2.015, se le dio entrada, se admitió la Solicitud y se ordenó citar a la ciudadana: CARMEN ROSALÍA RUIZ RANGEL, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, mas cinco (05) días que se le conceden como término de distancia, en horas de Despacho de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que manifieste lo que considere conveniente con relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge: JOSÉ DOMINGO GRATEROL, se acordó Exhortar al Tribunal que le corresponda por Distribución de los Municipios de San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se acuerda remitir Recibo de Citación con su respectiva Compulsa para la práctica de la misma e igualmente se notifico a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 15 de Febrero de 2.016, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 29 de Febrero de 2.016, se recibió escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que: “Se abstiene de emitir opinión hasta tanto conste boleta de notificación de haberse practicado la citación del demandado”.
En fecha 14 de Abril de 2.016, se recibieron las actuaciones de citación, de la ciudadana: CARMEN ROSALÍA RUIZ RANGEL, procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe.
En fecha 17 de Mayo de 2.016, el Tribunal dictó auto por cuanto venció el término concedido a la ciudadana: CARMEN ROSALÍA RUIZ RANGEL, la cual no compareció a manifestar lo que a bien tuviere sobre la solicitud de divorcio 185-A y se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2.014, Exp. N° 14-0094, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que establece lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente se notificó de tal decisión a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante boleta.
En fecha 14 de Junio de 2.016, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dentro de la articulación probatoria, el ciudadano: JOSÉ DOMINGO GRATEROL, asistido por el Abogado en ejercicio: VÍCTOR JOSÉ SIMOZA ABREU, inscrito en el IPSA bajo el N° 257.905, presentó escrito de Promoción de Pruebas en fecha 06 de Junio de 2016, donde invoca y ratifica el mérito y valor favorable de autos y promovió las testimoniales de las ciudadanas: ROSBELYS DEL CARMEN ROMÁN MORALES, y ELSY COROMOTO VARGAS MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.866.387 y V-10.318.720, respectivamente, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales fueron evacuadas el 14 de Junio de 2.016.
En fecha 21 de Junio de 2.016, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que “EMITE OPINIÓN FAVORABLE”.
MOTIVA

Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:
PRIMERO El cónyuge: JOSÉ DOMINGO GRATEROL, manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: CARMEN ROSALÍA RUIZ RANGEL, en fecha 08 de Mayo de 2.007, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, como consta en Acta de Matrimonio que corre en autos y que se separó en fecha 18 de Agosto del 2.007.-
SEGUNDA: En la oportunidad fijada la ciudadana: CARMEN ROSALÍA RUIZ RANGEL, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviere sobre la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas.
TERCERA: En la articulación probatoria aperturada, el ciudadano: JOSÉ DOMINGO GRATEROL, promovió el mérito favorable de autos, a las testimoniales de las ciudadanas: ROSBELYS DEL CARMEN ROMÁN MORALES, y ELSY COROMOTO VARGAS MÉNDEZ, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación al señor: JOSÉ DOMINGO GRATEROL y a su esposa: CARMEN ROSALÍA RUIZ RANGEL; que la fecha que los ciudadanos: JOSÉ DOMINGO GRATEROL y CARMEN ROSALÍA RUIZ RANGEL, contrajeron matrimonio fue el 08 de Mayo de 2.007; que saben y les consta que los nombrados cónyuges después de contraído el matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Carache del Estado Trujillo y que tienen más de nueve años de haberse separado y que vivieron muy poco juntos. Igualmente promovió la confesión ficta de la ciudadana: CARMEN ROSALIA RUIZ RANGEL; observándose que dicha ciudadana, no se presentó a manifestar su opinión sobre la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas, configurándose los dos primeros presupuestos de la figura de la confesión ficta, los cuales son:
1) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
2) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
En cuanto al tercer requisito de esta figura jurídica, el cual es:
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho. Observa esta juzgadora: Que la acción persigue el Divorcio, contenido en el artículo 185 literal A del Código Civil por lo cual la solicitud está ajustada a derecho y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara CONFESA a la ciudadana CARMEN ROSALÍA RUIZ RANGEL.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Habiendo quedado demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: JOSÉ DOMINGO GRATEROL, plenamente identificado en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de los ciudadanos: JOSÉ DOMINGO GRATEROL y CARMEN ROSALÍA RUIZ RANGEL, contraído en fecha 08 de Mayo de 2.007, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 47 que corre inserta al folio 03 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia, como al Registrador Principal, ambos del Estado Yaracuy.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los cuatro (04) días del mes de Julio del dos mil dieciséis.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:20 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.